EL CONTRATO DE TRABAJO ( VENDEDORES)
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código de Trabajo surge una relación laboral cuando una persona, llamada trabajador, está obligado a prestarle a otra, quien es el patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En efecto para que exista una relación de trabajo deben darse los tres supuestos siguientes:
- La prestación de un trabajo debe ser personal. Por ello, el trabajador pone al servicio del patrono sus capacidades físicas y/o intelectuales para la consecución de un objetivo, en beneficio del empleador.
- La subordinación es el poder jurídico de mando que ostenta el empleador y el deber de obediencia por parte del trabajador.
- El trabajador debe devengar una retribución por el trabajo realizado, es decir que constituye la contraprestación.
En relación a este último punto, es oportuno indicar que de acuerdo con la legislación vigente el salario es:
“Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste”. Artículo 88 del Código de Trabajo.
“A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. ; Artículo 1 del Convenio 95 de la OIT:
No obstante lo anterior, en la práctica guatemalteca, se discute si es o no parte del salario la bonificación incentivo contenida en el Decreto 78-89 del Congreso de la República de Guatemala. Esto debido principalmente a que el artículo 2 de dicha normativa señala que: “La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que se establezcan. Esta bonificación no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, salvo para cómputo de séptimo día, que se computará como salario ordinario. Es gasto deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre la renta, en cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta. No estará sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGSS, IRTRA e INTECAP, salvo que patronos y trabajadores acuerden pagar dichas cuotas.”. Es decir que la bonificación incentivo no constituye salario y en consecuencia no está afecta al pago de las prestaciones laborales (vacaciones, aguinaldo y bonificación anual) ni al pago de las cuotas de IGSS, IRTRA e INTECAP.
Debido a que existen dos normas que se confrontan, el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT y el artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, se ha discutido el tema en los tribunales de trabajo y aún se está formando el criterio jurisprudencial, pero la tendencia es a incluir la Bonificación Incentivo como parte integral del salario.
En la actualidad en la legislación guatemalteca solo existen dos denominaciones para definir las retribuciones que el trabajador devenga, las cuales son: salario y bonificación incentivo. Por lo que, cualquier otra, en especial aquella que comúnmente se denomina comisión POR VENTAS constituye parte del salario.
En cuanto al tema de la jornada de trabajo de los vendedores, la norma general es que todo trabajador está afecto a un horario de trabajo. De acuerdo al Código de Trabajo la jornada puede ser ordinaria y extraordinaria, la primera se llevan a cabo dentro de los límites máximos establecidos en la ley y en consecuencia la segunda se realiza cuando sobrepasa esos límites. La jornada ordinaria puede desarrollarse de forma diurna, cuya duración máxima es de 8 horas, en horario de 6:00 a 18:00 horas; la nocturna, de 6 horas y que se realiza en el horario de las 18:00 a las 6:00 horas y la mixta, que tiene una duración máxima de 7 horas y es aquella que comprende unas horas del día y otras horas de la noche.
Sin embargo, el Código de Trabajo contempla a su vez ciertas excepciones a las limitaciones de la jornada de trabajo, en atención a los puestos que se desempeñan. El artículo 126 de ese cuerpo legal indica que no están sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo aquellas personas que laboren sin fiscalización superior inmediata o cuando desempeñen sus labores fuera del local donde esté establecida la empresa, entre otros; pudiendo laborar hasta un máximo de 12 horas diarias. Por lo que, si el trabajo que realiza un vendedor tiene cualquiera de esas características puede encuadrarse como un trabajador exento de jornada.