LA EMPRESA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO GUATEMALTECO.

 La palabra “empresa” no tiene un significado unívoco.  En estas líneas, profundizaré  sobre la forma cómo la Empresa es abordada por el Derecho Guatemalteco, analizando específicamente la Constitución Política de la Republica de Guatemala y  el Código de Comercio. Para el efecto es necesario hacer algunas consideraciones previas. Se debe partir del punto de que la empresa necesita de condiciones para el desarrollo de su aptitud productiva y necesita también mantenerse intacta como organización a pesar de las vicisitudes de quien esté al frente de ella. Lo dicho anteriormente no es otra cosa que el motivo por el cual en el Derecho surgió la necesidad de regular a la empresa, toda vez que era necesario garantizarle a la misma, la posibilidad de existir y de impedir su disgregación, esta es la razón por la cual encontramos en el derecho guatemalteco distintas normas que buscan proteger a la empresa. Y es que aunque “la empresa pueda pertenecer como propiedad a una sola persona, la complejidad de su constitución y de sus tareas lleva modernamente al predominio absoluto de su organización como sociedades, sobre todo anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones”, por ello es que entre otras razones necesita de adecuado marco jurídico que la proteja. En los siguientes puntos se analizarán las normas que regulan la empresa,

 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA EMPRESA. El ordenamiento jurídico guatemalteco regula y protege a la empresa y por consiguiente al empresario, en distintos cuerpos normativos. La empresa esta protegida constitucionalmente, y es que “la constitución como ostentadora de la cima jerárquica de un ordenamiento jurídico, en todas sus partes, obliga a todos lo ciudadanos de una sociedad determinada y a los operadores jurídicos. Es vinculante para todos. La Constitución, por su fuerza normativa, ordena conductas con carácter de obligatorias, prohibidas o permitidas”. La empresa en Guatemala, tiene una protección de rango constitucional, y por consiguiente la empresa debe ser vista como un ente dotado de esta protección, ya que se establece en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.” Esta norma está redactada en un sentido que da una gran preeminencia al derecho de libertad, pues no expresa que otorga o concede a los ciudadanos esa libertad, sino que se las reconoce, es decir que se limita a plasmar en la norma algo que las personas ya tienen por sí mismas como un derecho inherente a su condición humana, y es en ejercicio de esa libertad que nacen a la vida jurídica las empresas, que son la coordinación entre el capital y el trabajo. A lo señalado hay que añadir, que “se suele reconocer con la denominación de libertad económica al accionar humano desplegado con el objeto de generar satisfactores económicos o riqueza, mediante el desarrollo de los elementos de producción. Dentro de esta concepción amplia quedan insertas todas las actividades individuales o colectivas tendientes a producir bienes mediante transformación de materia prima (libertad de industria) la facultad de contratar o de efectuar transacciones intermediarias entre productores y consumidores (libertad de comercio), la potestad de ejercer profesiones liberales y de efectuar todos aquellos actos con el propósito de obtener recursos o medios que le permitan al hombre satisfacer sus necesidades (libertad de trabajo).” De la regulación del texto constitucional, se puede decir entonces que en Guatemala, la empresa y el empresario, tienen una protección de rango constitucional. Pero además, cabe mencionar que “ (…) el comercio, entendido como actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido por el artículo 43 de la Constitución Política de la República, el cual preceptúa que el mismo puede ejercerse libremente, salvo -reza la norma- las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.

Como puede apreciarse, este precepto formula una reserva en lo relativo a que solo mediante leyes-dictadas por el Congreso de la República-puede restringirse la actividad de comercio (…)” Y es que, la interpretación correcta que se le debe dar a dicha norma, es que cuando una persona humana ya sea individualmente o con una agrupación de personas –a través de una persona jurídica- está desarrollando actividad en el comercio, el Estado debe reconocerle ese derecho a la libertad de industria y comercio, ya que es éste un derecho inherente a la persona humana, que el Estado se debe limitar a reconocer. El concepto de empresa es, por naturaleza, un concepto económico; y se puede decir que a la luz de la teoría de la personificación de la empresa, que la misma adquiere significación jurídica a través de la persona de su titular, esto es, del empresario. Y esto porque, a través de la empresa se canalizan las corrientes económicas del capital y del trabajo, y quien coordina esa actividad es siempre un empresario. T

Tal y como se ha analizado cuando se conceptualizo la empresa en sentido económico (organización de capital y de trabajo), entran en el mismo plano personas y bienes organizados para alcanzar el fin de la propia empresa. Por eso mismo, al analizar la protección constitucional de la empresa, no se puede dejar de mencionar el principio de la responsabilidad social del empresario, el cual es político-jurídico, puesto que la actividad que desarrolla tiene incidencia en una sociedad determinada y por lo mismo a la vez que el derecho lo protege le impone deberes específicos al empresario. Lo dicho tiene importancia, toda vez que el empresario es responsable ante el Estado, ante la Sociedad o comunidad en que vive y ante todas aquellas personas que de una u otra forma dependen de la dirección de la empresa en cuanto a la productividad, comercio, etc. En esa responsabilidad del empresario ante el Estado, ante la sociedad, es donde se descubre la trascendencia de la función social de la empresa, que precisamente no está únicamente en ejercer su actividad en función económica de lucro para sí, sino en responder ante el Estado en dicha actividad y sobre todo en hacer partícipes a los miembros de la sociedad o comunidad, además de los bienes o servicios propios de la actividad empresarial, de los beneficios nacionales que debe producir toda Empresa. La empresa tiene entonces una función doble, una al servicio del individuo como empresario y otra al servicio del interés del Estado, que es el interés de la sociedad, comunidad o colectividad, o sea del bien común. Y es que no puede ser de otra manera, “en las empresas económicas, son las personas las que se asocian, es decir, seres libres y autónomos, con dignidad, creados a imagen y semejanza de Dios. Por esto, teniendo en cuenta las funciones de cada persona –propietarios, administradores, técnicos, obreros – y quedando a salvo la unidad necesaria en la dirección, se ha de promover la activa participación de todos en la gestión de la empresa, según distintas formas posibles”, y por otra parte el empresario, debe observar las obligaciones impuestas por el Estado a través de su legislación y nunca imponer practicas que produzcan grave daño a la economía nacional y a las personas. Y es que precisamente, esta función doble de la empresa –económica y social- , la que nuestro ordenamiento regula, y por lo mismo sujeta a las empresas a las reglas de la publicidad de sus actos, desde su nacimiento a la vida jurídica, derechos, obligaciones, hasta su disolución como empresas, para que se pueda vigilar y controlar todos sus movimientos y el estricto cumplimiento de sus obligaciones. Todo ello con un fin primordial: garantizar la actividad del empresario o empresa, pero a la vez defendiendo los intereses económicos y de toda índole de las personas que integran la comunidad o sociedad y que hacen posible precisamente la actividad económica de la empresa. De manera que las libertades contempladas en el artículo 43 de la Constitución, son “libertades relativas porque puede ser limitadas legalmente por motivos sociales o de interés nacional, procurándose de esa forma armonizar el interés individual con el colectivo o de la comunidad, pero sin llegar a extremos limitativos que desconozcan o nieguen sustancialmente tales libertades.” Dentro del ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, encontramos una serie de normas legales que regulan todo lo concerniente a las empresas, normándolas desde su nacimiento a la vida jurídica, regulando las obligaciones y derechos de que son sujetos, hasta llegar a regular su disolución. Y en todas esas regulaciones legales se puede apreciar el espíritu del legislador y su intención expresa de querer mantener un orden en las actividades empresariales y defender con ello a todas aquellas personas que forman la sociedad o comunidad en la que desarrollará sus actividades la Empresa. Existen otros artículos en el texto constitucional que tienden a proteger al empresario y su actividad, y por consiguiente a la empresa, por citar algunos ejemplos, se podrían mencionar, los artículos 1, 2, 4,12, 26, 28, 34, 39, 41, 42, y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en los cuales se contienen principios de naturaleza constitucional, que le son aplicables a la empresa y al empresario como tal. Al estudiar la Constitución Política que como Ley suprema rige en nuestro país, expresando todos los principios generales que deben servir de orientación y base para la legislación ordinaria, es preciso resaltar que en la parte dogmática, en lo que se refiere a los Derechos Humanos Individuales, encontramos un derecho fundamental como lo es el derecho a la propiedad privada (Art.39 del texto constitucional antes citado), garantizando como un derecho inherente a la persona humana y declarado aparentemente como un derecho absoluto (propiedad que no existe en el derecho, puesto que todos los derechos tienen limitaciones). Si bien se garantiza que toda persona puede disponer libremente de sus bienes, también se establece que debe hacerlo de acuerdo a la ley, o sea que la propia Constitución le da al legislador ordinario la facultad de limitar el ejercicio del derecho de propiedad por razones de orden público. Por otra parte establece también la Constitución la garantía dada por el Estado para el ejercicio de este derecho con la obligación de crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos. Más adelante se puede apreciar cómo ese derecho aparentemente absoluto de propiedad privada en general, se limita, por ejemplo en los casos de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, en los cuales procede la expropiación con todas sus regulaciones legales hasta llegar incluso a la potestad del Estado de expropiar, ocupar o intervenir la propiedad sin previa indemnización, en casos de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz (casos o situaciones estos que, dicho sea de paso, los califica el propio Estado). En lo que se refiere propiamente a la actividad empresarial, como ya se ha señalado la Constitución garantiza y reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Y estas limitaciones o mejor aún estos motivos son declarados por un organismo del propio Estado. Es decir, que prevalece frente a la libertad de empresa, el interés de la sociedad, el interés de todas aquellas personas que integran y forman la sociedad, y el Estado está obligado a velar por esos intereses de la comunidad, de la sociedad, frente a los intereses particulares de cualquier Empresa. Prevalece el bien común y no el interés particular de ninguna persona o empresa, sea esta individual o jurídica. La Constitución dice en el artículo 44 que “El interés social prevalece sobre el interés particular”. Siempre acerca de los Derechos Humanos, pero en este caso de los derechos sociales, existen una serie de normas constitucionales que establecen obligaciones a las empresas frente a la sociedad y que limitan los derechos de esas empresas para beneficio social, para beneficio de las mayorías que necesitan de la tutelaridad del Estado por razones de desigualdad de tipo económico, social, cultural, etcétera, entre la sociedad y las empresas. En la Sección de la Familia como un derecho social, la constitución establece una serie de normas que garantizan la protección a la familia, señalando concretamente que el estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. La constitución al proteger la familia, protege esa relación que se da en la economía en donde las empresas generan bienes y servicios para las familias, y éstas producen a su vez trabajo para las empresas y consumen dichos bienes y servicios. No se podría concebir un sistema económico sin esta dualidad. En lo referente a otro derecho humano social como lo es la Cultura, la Constitución la regula protectoramente, lo cual también en una u otra forma viene a constituir limitaciones a los derechos aparentemente absolutos y siempre en resguardo o defensa de los intereses de la sociedad o de los grupos minoritarios. Y que lo dicho anteriormente, se manifiesta en que el empresario debe respetar la distinta idiosincrasia de los ciudadanos. Vemos un ejemplo muy claro en cuanto a la Sección que trata sobre las Comunidades Indígenas, la norma constitucional dice que “Las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impida el pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio”. Esta norma constitucional indiscutiblemente al proteger a la sociedad, en este caso a una parte de ella representada por las comunidades indígenas, está imponiendo obligaciones a las empresas y naturalmente limitando sus derechos (que no son absolutos) para hacer valer y prevalecer los derechos sociales. En la Sección del derecho social de la Educación vemos también otro ejemplo, al establecer la constitución las obligaciones de los propietarios de empresas en esta materia y ordenar que “los propietarios de las empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales están obligados a establecer y mantener, de acuerdo con la ley, escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar”. En otro de los derechos sociales, la Salud, la Seguridad y la Asistencia Social, también se observa cómo la Constitución establece que la salud de los habitantes de la Nación es un bien público y que todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento. Respecto a la calidad de los productos, se obliga y faculta al Estado para que controle la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes. En cuanto al medio ambiente y al equilibrio ecológico, la constitución establece que “El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación”. Se puede concluir entonces en que este tipo de normas defiende a la sociedad de las actividades de personas o empresas que pueden afectarla y dañarla o por lo menos perjudicar su desarrollo. Por lo que atañe a la seguridad social, también la Constitución establece que el derecho a la seguridad social es un derecho para beneficio de los habitantes de la Nación, y que su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. Obligando entre otros a los empleadores o empresarios a contribuir a financiar dicho régimen. En la Sección de otro de los derechos humanos sociales por excelencia como lo es el Trabajo, encontramos que la Constitución lo contempla como un derecho de la persona y una obligación social, estableciendo que el régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social y en base a ellos regula una serie de derechos para el trabajador y obligaciones para el empleador. Como se puede apreciar la actividad de los empresarios y la empresa se encuentran reguladas por la Constitución Política de la República de Guatemala, y de las normas se puede extraer que nuestra constitución sí contempla la responsabilidad social del empresario. Nótese la importancia que la Constitución le reconoce a la empresa, y lo que revela la necesidad de que las empresas se mantengan generando los bienes y servicios que la sociedad necesita. Por lo mismo, la sociedad requiere que las empresas sean productivas y que su actividad no se vea interrumpida. 2.2) LA REGULACION DE LA EMPRESA EN EL CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA. La empresa se encuentra regulada en Guatemala, en el Código de Comercio, el cual considera a la empresa como una unidad integrada por sus diversos elementos sin que éstos pierdan su individualidad. Nuestro Código de Comercio regula la empresa en el artículo 4 cuyo epígrafe reza “Cosas Mercantiles”, y establece en su parte conducente que “Son cosas mercantiles: (…) 2º. La empresa mercantil y sus elementos”, la norma anterior es preciso complementarla con el artículo 1 del mismo cuerpo legal que establece que “Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código y en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil.”. Es obvio que nuestra legislación regula a la empresa como una “cosa”, a la cual le añade el calificativo de mercantil, se puede advertir que al regular “la empresa y sus elementos” y que es “una de las cosas mercantiles”, nuestro derecho considera a la misma como un “todo”, la regula considerándola como un organismo unitario. Es oportuno analizar entonces si en nuestra legislación aparte de los artículos mencionados, en otras normas considera a la empresa como un todo unitario. En primer lugar se puede decir que al amparo del artículo 4 inciso 2) del Código de Comercio nuestra legislación confiere a la empresa el carácter de objeto jurídico único. En el Código existen otras normas que regulan a la empresa como objeto jurídico único, como por ejemplo, el artículo 655 al disponer que “será reputada como un bien mueble”; el artículo 657 al establecer el contenido legal de todo contrato que recaiga sobre ella, el artículo 664 al permitir que sea susceptible de usufructo y arrendamiento. Pero el más importante y que denota la característica a la que se ha hecho referencia es la norma contenida en el artículo 662 al regular que la falta de explotación por más de seis meses hace a la empresa perder su calidad de tal “y sus elementos dejarán de constituir la unidad que este código reconoce”. Siempre en aras de continuar analizando cómo nuestra legislación regula a la empresa como un todo, es fácil percatarnos que en relación a la trasmisibilidad de la misma, la ley regula a la empresa como un solo objeto: primero, al diferenciar la transmisión de sus elementos inmuebles, que debe ser conforme el derecho común, de la del resto de ellos que, formando una unidad, requiere de las formalidades establecidas para la fusión de sociedades, si el empresario es una sociedad, y con publicidad similar, si se trata de empresario individual, del último balance y del sistema establecido para la extinción del pasivo ( Artículo 656 C. de C.); segundo, al establecer la subrogación en los contratos de la empresa y la cesión de créditos con efectos frente a terceros desde la inscripción en el Registro mercantil; y por último al atribuirle a la transmisión de la empresa la de las deudas contraídas por su anterior titular ( Artículos 658, 659 y 660 C. de C.) Es interesante, analizar la empresa, al amparo de la protección de la organización como creación intelectual del empresario, y es que “ el Código de Comercio protege a la empresa como creación artística del empresario, al considerar como signos distintivos de ella los nombres comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de invención; al proteger a la libre competencia y en especial al considerar como actos de competencia desleal perjudicar a un empresario mediante el “uso indebido o imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus establecimientos” y la “propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa” (Articulo 363 inciso 2° C. de Com.).” Es fácil advertir que la empresa es más que una unidad económica, y es que en su conjunto contiene aspectos como los mencionados anteriormente, que indudablemente aparte del valor económico que los mismos tienen, conllevan los llamados derechos de propiedad intelectual o industrial en su caso, por ello es que al pensar en empresa, se ha de considerar necesariamente todos estos aspectos. Ahora bien, el que la empresa se vea en su conjunto, implica necesariamente que ese conjunto, conserve “unidad”, no se puede pensar en la empresa sin pensar en su conjunto, por ello es que nuestra legislación protege la conservación de la unidad de la empresa, y principalmente la defiende contra su desmembración o liquidación. Indudablemente, el Código de Comercio procura conservar la unidad de la empresa y la defiende contra sus desmembración o su liquidación antieconómica, a través de diversos mecanismos legales, entre los cuales se pueden mencionar, por ejemplo cuando un Juez dispone una orden de embargo, la ley establece que en ese caso “la orden de embargo contra el titular de una empresa mercantil sólo podrá recaer sobre ésta en su conjunto o sobre uno o varios de sus establecimientos”. (Artículo 661). Es decir, se conserva la empresa a pesar de las vicisitudes que puedan afectar al empresario en lo personal y ante la ejecución forzosa que pudiera afectar al empresario. Y es que la empresa, no puede interrumpir su marcha, es decir su actividad económica no puede suspenderse, por ello se habla también del principio de “negocio en marcha”, una empresa tiene clientes, proveedores, acreedores, contratos en vigencia (arrendamientos, licencias de uso, contratos bancarios, etc.), este principio del negocio en marcha, es una derivación de la unidad de la empresa. En nuestra legislación se encuentra regulado este principio en nuestra normativa procesal y sustantiva. El artículo 661 del Código de Comercio, establece que “La orden de embargo contra el titular de una empresa mercantil sólo podrá recaer sobre ésta en su conjunto o sobre uno o varios establecimientos, mediante el nombramiento de un interventor que se hará cargo de la caja para cubrir los gastos ordinarios o imprescindibles de la empresa, y conservar el remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo”; en lo subrayado es donde se puede encontrar una manifestación del principio que se viene analizando, toda vez que denota que el interventor nombrado por el Juez no puede interrumpir la marcha normal de la empresa, debe continuar por ejemplo pagando las rentas, pagando a otros acreedores, etc. Es importante señalar que el legislador señala los gastos imprescindibles; el término imprescindible se refiere a aquello de lo que no se puede prescindir, y aplicándolo a la normativa analizada, es válido afirmar que esos gastos imprescindibles son aquellos que van orientados a impedir que se interrumpa la marcha normal de la empresa mercantil. En el segundo párrafo del artículo 661 nuestra legislación es más expresa al establecer: “No obstante podrán embargarse el dinero, los créditos o las mercaderías en cuanto no se perjudique la marcha normal de la empresa mercantil.” Como se puede observar, el legislador a pesar de permitir que una medida precautoria recaiga sobre la empresa, siempre trata de proteger su continuidad, que la empresa no sea interrumpida en su marcha normal, y en el artículo que venimos comentando es fácil colegir, que dichas medidas se pueden decretar si y solo sí no se perjudica la marcha de la empresa. Además el artículo 529 del Código Procesal Civil y Mercantil establece en sus partes conducentes: “Cuando las medidas de garantía recaigan sobre establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, podrá decretarse la intervención de los negocios (…) El auto que disponga la intervención fijará las facultades del interventor, las que se limitarán a lo estrictamente indispensable para asegurar el derecho del acreedor o del condueño, permitiendo en todo lo posible la continuidad de la explotación.” Nuevamente esta norma expresa el principio del negocio en marcha, en virtud del cual se busca mantener la unidad y principalmente la continuidad de la actividad o giro de la empresa. Habiendo revisado detenidamente la legislación se puede concluir que en el ordenamiento jurídico-mercantil de Guatemala se dan con nitidez los datos necesarios para la existencia de la definición jurídica de empresa. A lo anterior cabe agregar que el Código de Comercio da de manera expresa la definición por él adoptado y al efecto dice: “Se entiende por empresa mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios” (Articulo 655).” Nuevamente, es importante señalar que la empresa es un objeto al cual el derecho considera como una unidad; no es otra cosa que un instrumento para el ejercicio profesional de las actividades que la ley califica de mercantiles o, dicho en otras palabras, propias de los comerciantes, ya que “les es consubstancial el propósito de lucro y el ser sistemáticas; y que se forma por la coordinación de un conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos.” En conclusión, el ordenamiento jurídico mercantil guatemalteco, regula a la empresa sobre la base de los principios de unidad y de conservación y se regula como cosa. Ahora bien, es importante señalar, que el Derecho Tributario es congruente con el concepto jurídico-mercantil que considera a la empresa como “cosa mueble”. Y esta congruencia se nota en que para el Derecho Tributario la empresa en sí misma no es un sujeto tributario, ya que el obligado al cumplimiento de las obligaciones fiscales, no es la empresa sino el contribuyente que a través de la empresa realiza una actividad comercial, o sea el empresario. Al decir el contribuyente, es necesario indicar que se hace referencia ya sea a una persona individual propietaria de una o varias empresas, o a una sociedad mercantil propietaria de una o varias empresas. En ambos casos, el sujeto pasivo de la relación tributaria será la persona individual y la sociedad mercantil, respectivamente, no la empresa como tal. (continuará)

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