DIFERENCIA ENTRE ACUMULACION DE ACCIONES Y DE PROCESOS EN EL CODIGO DE TRABAJO.
En efecto, tanto la ley como la doctrina jurídica son muy claras al diferenciar la acumulación de acciones y la acumulación de procesos. A este respecto me permito citar al conocido procesalista Dr. Mario Aguirre Godoy, quien en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, las trata como dos instituciones procesales distintas, dedicando el capítulo XV a la acumulación de acciones, y el capítulo XIX a la acumulación de procesos (Editorial Académica Centroamericana, Guatemala, 1982). Es interesante observar que dicho tratadista, en la página 432 de su obra citada, da el concepto de la acumulación de acciones como la unión de dos o más pretensiones en un mismo proceso; en tanto que da el concepto de acumulación de procesos, también llamada acumulación de autos, como la unión de varios procesos en los que se han ejercitado acciones que tienen entre sí algún vínculo de conexidad.
Luego, el mismo autor, al desarrollar el tipo de acumulación de procesos (o de autos) señala como condición necesaria para plantearla que antes de hacerlo ya existan varios procesos y que la naturaleza del procedimiento de éstos sea la misma. Y agrega que la finalidad específica de este tipo de acumulación es “evitar fallos contradictorios”, en apoyo de lo cual cita a otros renombrados procesalistas, como el Dr. José María Manresa y Navarro, quien dice: “Cuando entre dos pleitos existe tal analogía, que, de seguirse por separado, se quebrantaría, se destruiría esa unidad y conexión, se dice que se divide la continencia de la causa; y para evitar los inconvenientes que de aquí se seguirían, y el peligro de que se pronuncien fallos contradictorios, debe decretarse la acumulación de los autos que tengan entre sí dicha unidad, conexión o analogía”; y el Dr. José de Vicente y Caravantes, quien afirma que de no acumularse los procesos en los casos en que procede “se complicarían las diligencias judiciales, se comprometería la autoridad de los jueces”.
En cambio al exponer la acumulación de acciones el Dr. Aguirre Godoy refiere que ésta no proviene necesariamente de la preexistencia de varios procesos, y que se subdivide en acumulación subjetiva, cuando hay pluralidad de actores y/o de demandados, y acumulación objetiva, cuando el actor ejercita varias pretensiones en la misma demanda (páginas 433 y 435).
Esta neta distinción entre los dos tipos de acumulación está reflejado en el propio Código de Trabajo, en dos detalles importantes: a) al denominar el Capítulo Tercero de su Título Undécimo: “Acumulaciones”, dando a entender desde ese momento que hay varios tipos de acumulación; b) al separar la regulación de la acumulación de acciones, a la que dedica el artículo 330, de la propia de la acumulación de autos o de procesos, para la cual simplemente remite al Código Procesal Civil y Mercantil.
En consecuencia, aplicar la acumulación de procesos con la normativa establecida para otra situación procesal distinta, como es la acumulación de acciones, constituye una evidente violación de la garantía constitucional del debido proceso y por ende del derecho de defensa.