LA VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS

La compraventa (o simplemente “venta”) es un contrato por medio del cual una persona transfiere a otra la propiedad de un bien y se obliga a entregarlo a cambio de un precio en dinero.

Los bienes que se pueden vender son aquellos de lícito comercio, de existencia real o posible, ya sean determinados o que puedan determinarse, y un requisito esencial es que sean propiedad del vendedor. Entre los bienes susceptibles de venta se encuentran los derechos hereditarios, que son los que le corresponden a una persona ya sea por haber sido nombrado como tal en un testamento, o por el orden establecido en la ley cuando el fallecido (llamado “causante”) no hizo testamento. El nombre de “derechos hereditarios” se aplica a la parte que le corresponde a cada heredero, mientras no se haya llegado a la fase de la partición de la herencia, ya que hasta ese momento el conjunto de bienes, derechos y obligaciones dejados por el causante forman una sola unidad, llamada “masa hereditaria”, que, como se deduce de su nombre, no permite que cada heredero se atribuya la propiedad exclusiva de un bien determinado, sino sólo un porcentaje del valor neto total. Y es precisamente en el momento de la partición de la herencia, que se distribuyen los bienes que formaban la masa hereditaria.

Por lo expuesto, el Código Civil establece en el artículo 1806 que: “Se puede vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de que se compone; y en tal caso, el vendedor sólo responderá de su calidad de heredero.  El vendedor deberá pagar al comprador las cosas de la herencia, de las que se hubiere aprovechado; y a su vez, el comprador, satisfacer al vendedor las deudas y cargas que en razón de la herencia hubiere pagado.

En un proceso sucesorio, al celebrarse la junta de herederos, las personas que tienen la calidad de herederos o legatarios, en virtud de disposición testamentaria o legal, deben expresar si aceptan la herencia o no. En caso de aceptarla, a partir de ese momento, los herederos pueden vender los derechos que le correspondan en la masa hereditaria, los que en terminología jurídica se denominan “derechos sucesorios”. La forma de hacerlo es celebrar un contrato de compraventa, en el cual se deben observar los siguientes puntos: 1) el heredero comparece en esa calidad, y la demuestra con el Proceso Sucesorio, del cual forma parte la Junta de Herederos donde él aceptó la herencia; y a la vez declara el estado en que se encuentra dicho Proceso desde el punto de vista legal, y que sus derechos sucesorios están libres de gravámenes y limitaciones (salvo los que existan a cargo de la masa hereditaria, en cuyo caso debe declararlos); 2) acto seguido, le vende sus derechos hereditarios al otro compareciente, quien debería manifestar que conoce el estado en que se encuentra el trámite del Proceso Sucesorio y que acepta continuar su tramitación hasta su finalización; y 3) tendrían que incluirse algunas cláusulas especiales, como la que estipule que los herederos instituidos seguirán firmando las actas y otros documentos que requiera el Proceso Sucesorio hasta la efectiva partición de los bienes de la herencia (a no ser que en otra escritura le otorguen un poder especial para esos actos a una tercera persona); y otra cláusula que estipule concretamente a cargo de cuál de las partes serán los gastos futuros (por ejemplo, el impuesto de la herencia y el IVA de la compraventa), así como los honorarios del Notario que seguirá tramitando el Proceso.

Conviene reiterar que, cuando se da el caso de que son varios los herederos y la masa hereditaria está compuesta de diversos bienes o derechos, hasta que se realiza la partición de la herencia no se puede tener la certeza de qué bienes y derechos le corresponden al heredero que haya vendido sus “derechos sucesorios”; por lo que no es sino hasta el momento de la partición que el comprador sabrá con certeza el bien o derecho que compró. De esa compraventa el heredero puede deducir los gastos que hubiera tenido que pagar en razón de las deudas que pesaban sobre la mortual; así como de las cosas que se hubiera aprovechado.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *