noviembre 28, 2015
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Lic. Paredes
Es importante establecer qué se debe entender como quiebra, en consecuencia debemos decir que la quiebra es la “acción o situación en que se encuentra una persona que no es capaz de satisfacer las deudas u obligaciones contraídas, ya sea porque al vencimiento de ellas no dispone de fondos o bienes que le son debidos o por notoria falta de recursos económicos que provocan que los acreedores no podrán cobrar íntegramente”.
Debemos señalar que el deudor se ha de encontrar entonces en situación de “imposibilidad” de hacer el pago corriente de sus obligaciones. Dicho cese en el pago de las deudas no ha de ser esporádico, simple o aislado, sino definitivo, general y completo; lo que debe interpretarse en el sentido de que debe haber sobreseimiento de cualquier juicio para declarar la quiebra cuando el quebrado haya pagado uno de los créditos que tiene pendientes.
La quiebra como figura jurídica, pretende, como fin fundamental, proteger los derechos de los acreedores para que, ante la total incapacidad de los deudores de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, no se vean afectados en su patrimonio. Es por ello que resulta necesario el cumplimiento de ciertos presupuestos para que un deudor caiga en situación de quiebra, siendo el más importante la existencia de un notorio desequilibrio económico en los vencimientos entre el patrimonio del deudor y los créditos ajenos, lo cual, tal como se indicó, hará permanecer al deudor en una imposibilidad manifiesta de cumplimiento; también es necesaria la pluralidad de acreedurías, es decir sujetos que reclamen al deudor alguna contraprestación. De tal forma, abarca todo el patrimonio del quebrado; surge mediante la existencia de diversos créditos no cumplidos y, sobre todo, debe ser declarada judicialmente de acuerdo a los procesos legalmente establecido.
Resulta importante señalar los distintos tipos de quiebra que existen, ya que de ello dependen las implicaciones. En este sentido la doctrina y la ley reconocen las siguientes clases de quiebra:
- QUIEBRA CAUSAL O FORTUITA: sucede a causa de infortunios que, debiendo estimarse involuntarios en el orden regular y prudente de una buena administración, afectarán el capital hasta el punto de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas. Este tipo de quiebras excluye las penas aplicables a la quiebra fraudulenta, quiebra culpable y al alzamiento de bienes, tipificadas todas como delitos en el Código Penal de la República de Guatemala. En ellas el insolvente habrá realizado todos los actos y negocios para evitar caer en situación desfavorable de quiebra, siendo tales circunstancias absolutamente ajenas a él, como por ejemplo alza en el precio de los productos en el mercado internacional, fuerza mayor, caso fortuito, imposibilidad de ser competente, etcétera. ¿Qué implicaciones tiene este tipo de quiebra? En este tipo de quiebra, cesa toda responsabilidad penal, no así la civil, siendo causales suficientes las indicadas para iniciar un juicio de declaratoria de quiebra.
- QUIEBRA CULPABLE: Se considera como tal a la que sobreviene por gastos domésticos y personales excesivos, a causa de juegos o apuestas irresponsables, por no llevar libros contables, entre otros. Es decir, en ellos la intención primaria del fallido no es la de caer en situación de quiebra afectando los derechos crediticios. Sin embargo, han sido actos propios de dispendio, mala administración y dilapidación de recursos los que han provocado la mala situación del deudor. Dichos actos pueden estar íntimamente relacionados con las actividades comerciales, tales como actos erróneos de administración o incapacidad de ejercer correctamente como comerciante, o por otra parte actos ajenos a la actividad comercial, como el caso de invertir en juegos y apuestas, pero cuyos efectos serán iguales: impedir al comerciante cumplir con las obligaciones adquiridas. Usualmente se otorga también la calificación de quiebra culpable cuando concurren defectos de contabilidad, falta de solicitud de quiebra, cuando ésta es fortuita y ausencia del deudor al tiempo de la declaración de quiebra o durante el procedimiento.
noviembre 28, 2015
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Lic. Paredes
Nuestra legislación establece que los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formalidades especiales, cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse[1]. Asimismo, en concordancia con esto, los principios del derecho mercantil de la verdad sabida y de la buena fe guardada son garantes de la intencionalidad y de la declaración de voluntad que realizan las partes al momento de celebrar un contrato.
Una clasificación tradicional de los contratos los agrupa en típicos y atípicos. Los primeros también reciben el nombre de nominados porque se encuentran específicamente regulados en la legislación; mientras que los atípicos o innominados no están regulados en la legislación, y son las partes quienes en uso de su libertad de contratación, fijan sus términos y los denominan como consideren más conveniente. Uno de los contratos típicos es el contrato de distribución.
El contrato de distribución ha sido definido por los mercantilistas como aquel en el cual [2]el empresario comercial actúa profesionalmente por su propia cuenta, siendo intermediario en ciertos negocios que directamente relacionan al productor de bienes y servicios con el consumidor. Es decir que mediante esta figura, una determinada empresa productora de bienes logra que su producción en masa llegue con más facilidad a distintos lugares y a los más diversos clientes, gracias a la actividad de uno o varios distribuidores, obteniendo porciones cada vez más crecientes del mercado de consumidores.
En consecuencia, existen 2 sujetos en está relación: 1) La empresa productora que es la que fabrica determinados bienes y servicios; y 2) La distribuidora que se encarga de colocar en el mercado la mercadería de la empresa productora y cuya función es ser intermediaria entre esta última y los consumidores.
La naturaleza jurídica de este contrato se encuentra dentro de la rama de los contratos que se conocen como de colaboración mercantil, cuyo objetivo es que a través de los nexos comerciales, se logre el aumento de las ventas y por consiguiente el crecimiento de ambas empresas en un mercado determinado.
Del análisis de la estructura del contrato de distribución se derivan las siguientes características:
- Es un contrato de adhesión porque normalmente son las empresas productoras de los bienes a distribuir las que establecen las cláusulas por las cuales se regulará la relación contractual, quedando al distribuidor sólo la posibilidad de aceptarlas.
- Es un contrato intuitu personae, expresión latina que significa que las características personales, patrimoniales y morales del distribuidor son tomadas particularmente en consideración por el empresario productor, al momento de decidir la suscripción del instrumento respectivo. Por ello es que, la muerte o incapacidad del distribuidor son causales de extinción del contrato.
- Es un contrato de duración debido a que encuentra destinado a la creación de una relación estable. Lo que genera la imposibilidad de la ruptura intempestiva, que desde el punto de vista del distribuidor significa que tiene derecho a que la relación dure lo necesario como para que amortice las inversiones realizadas y obtenga una razonable ganancia, y a recibir un preaviso que le permita reacomodar su actividad.
[1] Así lo establece claramente el artículo 671 del Código de Comercio.
[2] Barbieri, Pablo C, Contratos de Empresa, Editorial Universidad, Argentina 1998.
noviembre 28, 2015
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En los procesos iniciados por la Administración Tributaria, es muy importante en aras del respeto al principio de legalidad, ser muy observadores en cuanto a la forma como se ha efectuado la determinación de la obligación tributaria por parte del fisco.
La ley establece cómo debe efectuarse la determinación de los tributos. La determinación de la obligación tributaria, puede en determinados casos dar origen a un proceso penal, sobretodo en casos de defraudación. Sin embrago, si el proceso penal toma como punto de partida una determinación hecha sin apego a la ley, no sólo viola principios y derechos de rango constitucional, sino que además el contribuyente puede dentro del proceso penal y en la vía administrativa impugnar.
Lic. Paredes
agosto 19, 2014
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La tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador, la prestación efectiva o potencial, de un servicio individualizado a favor del contribuyente; es decir, una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público (Gaceta No. 61 Expediente 1258-00, Corte de Constitucionalidad República de Guatemala).
El elemento esencial de las tasas municipales, es que su producto se destine a la necesidad de un servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación. La Corte de Constitucionalidad ha establecido, que se concreta la tasa únicamente cuando existe efectiva prestación de un servicio por parte de la Municipalidad hacia el vecino.
Los cobros de tasa entonces, contienen elementos inherentes al concepto de tasa, que son: a) se trata de una prestación dineraria, b) voluntariamente pagada; y c) exigida por la contraprestación de una actividad pública relacionada directamente con el solicitante.
Cuando una Municipalidad emite una tasa debe tener muy en cuenta no sólo la ley, sino que también la interpretación que ha hecho el máximo tribunal constitucional. En caso contrario, se arriesga a que la tasa decretada sea atacada de inconstitucional.
agosto 18, 2014
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Entrevista realizada al Lic. José D. Paredes, con el objeto de conocer su opinión sobre la aplicación de la sanción del cierre temporal de Empresas en el ámbito Tributario.
A continuación, las preguntas y respuestas:
1. ¿En qué consiste la sanción del cierre temporal? La sanción consiste en que por orden de Juez, se cierra una empresa, establecimiento o negocio por un plazo mínimo de diez días y por un máximo de veinte días. Durante la vigencia de la sanción se suspende la marcha normal de la empresa.
2. ¿Cuál es el fundamento que el Juez tiene para cerrar una empresa? La ley, específicamente el Código Tributario. Y es que, esta sanción se impone a las personas individuales o jurídicas propietarias de dichas empresas, establecimientos o negocios, que incurran entre otras en la comisión de las siguientes infracciones:1. Realizar actividades comerciales, agropecuarias, industriales o profesionales, sin haberse registrado como contribuyente o responsable en los impuestos a que esté afecto, conforme a la legislación específica de cada impuesto. 2. No emitir o no entregar facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito, recibos o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas. 3. Emitir facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito, recibos u otros documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, que no estén previamente autorizados por la Administración Tributaria. y 4. Utilizar máquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas, no autorizados por la Administración Tributaria, para emitir facturas, tiquetes u otros documentos equivalentes; o utilizar máquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas autorizados, en establecimientos distintos del registrado para su utilización.
3. ¿Y el cerrar una empresa no implica una violación al principio constitucional a la libertad de industria y comercio? En mi opinión no. Toda persona puede desarrollar una actividad a través de una empresa, pero debe cumplir la ley. Si por ejemplo, no está emitiendo facturas, debe ser sancionado, ya que está causando un perjuicio al fisco. Lo que si es violatorio de principios y derechos constitucionales es el procedimiento que actualmente se sigue para la aplicación de la sanción. Yo no es que defienda a los evasores, lo que sí creo que no está apegado a la Constitución, es el procedimiento que se aplica para la imposición de la sanción.
4. ¿Por qué, podría explicar? El procedimiento para la aplicación de la sanción del cierre temporal se encuentra regulado en el artículo 86 del Código Tributario, y ese procedimiento es violatorio principalmente del derecho de defensa y del principio de legalidad, porque no permite al contribuyente ejercer ampliamente el derecho a defenderse, es decir a ser oído, aportar pruebas, impugnar documentos, etc. Claro que hay una audiencia en la que comparecen las partes supuestamente a ejercer ese derecho, pero muchas veces por ejemplo esa audiencia es notificada un día antes al contribuyente.
5. ¿Concretamente, por qué viola el derecho de defensa y el principio de legalidad? Son una serie de aspectos procesales y de interpretación constitucional, de hecho el procedimiento del artículo 86 del Código Tributario, es confuso y defectuoso, esta mal redactado. Ese artículo debe expulsarse del sistema normativo, ya sea por medio de una inconstitucionalidad general o bien derogándolo el Congreso de la República, de lo contrario seguirá existiendo falta de certeza jurídica, y eso no es lo más idóneo para el Estado de Derecho.
6. ¿O sea que la SAT no actúa con apego a la ley cuando solicita al Juez el cierre de una empresa? En el sistema normativo existe la norma del artículo 86 del Código Tributario, y por lo tanto se puede aplicar. Lo que sucede es que por decirlo en palabras sencillas, cuando el contribuyente alega que es inconstitucional en su “caso concreto” el artículo 86 del Código Tributario no le debiera ser aplicable, pero esto depende de que un Juez lo declare así. Ahora, para que no sea aplicable para todos debe declararse la inconstitucionalidad general de la norma. Creo que es una norma que debería ser analizada por la Corte de Constitucionalidad, no via la inconstitucionalidad en caso concreto sino de caracter general. De hecho la Corte, ya ha emitido varios fallos con relación a este tema.
7. Usted mencionó que está mal regulado el procedimiento ¿Por qué? Hay falta de técnica legislativa. Si el procedimiento fuera claro no se perdería tiempo en discusiones de naturaleza procesal. Por ejemplo, se discutió el tema de si procedía o no la apelación, se ha discutido por qué debe conocer un juez penal si es una sanción administrativa, existe o no proporcionalidad entre la sanción y la infracción, se debe seguir el procedimiento administrativo o no, si se impugna el acta de los auditores tributarios, qué procedimiento ha de seguirse, etc. Son una serie de aspectos procesales derivados de la mala redacción de la norma, que a larga discutir esto en los tribunales también tiene costos (jueces, oficiales, papelería, tiempo, etc.), que podrían ser evitados con una adecuada regulación.
8. Volviendo a la sanción, ¿es proporcional con la infracción? Definitivamente no. Hay empresas que las han cerrado diez días por no emitir una factura de veinte quetzales. Claro está, que si se cierran tres empresas en un mismo centro comercial por no emitir factura, el efecto que se tiene es que seguro todos empiezan a facturar. Ese creo que es el efecto que busca la SAT. Pero tiene también otro efecto, y es que con la sanción hasta el mismo Estado se ve afectado, ya que al no haber ingresos se disminuye la renta imponible y por consiguiente disminuye el monto del pago del impuesto sobre la renta. Creo que lo mejor es que se sustituya la actual sanción del cierre temporal por una multa, que de hecho en algunos casos ya se contempla.
9. ¿En su opinión que efectos tiene que la norma del artículo 86 del Código Tributario siga vigente? Que no hay certeza jurídica en el procedimiento para la aplicación de la sanción, yo sostengo que la aplicación de la sanción se debe dar a través de un procedimiento administrativo, y no ante un Juez del ámbito penal como actualmente se hace. El procedimiento que actualmente se aplica es violatorio del derecho de defensa, no permite al contribuyente ejercer ampliamente su derecho de defensa, y este punto se debe pelear en los tribunales.
noviembre 8, 2013
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¿Para qué sirve el registro de una Marca?
La marca es un signo distintivo, de esto no hay duda alguna. Por lo mismo, se hace preciso abordar qué se debe entender como signo distintivo. Los signos distintivos “son las señales o figuras que utilizan las empresas para hacerse reconocer en el mercando y diferenciarse de sus competidores. Sin embargo, no todos los elementos que utilizan los empresarios para identificar en el mercado sus productos, sus locales o su actuación, son susceptibles de protección mediante el sistema de la propiedad industrial, sino sólo aquellos que expresamente señala la ley. De Acuerdo con la legislación, un signo distintivo puede ser una marca, un nombre comercial, un emblema, una expresión o señal de publicidad y una denominación de origen.” De manera que, las marcas vienen a ser uno de los tipos de signos distintivos, en donde éstos son el género y ésta una especie de aquellos.
Existen distintos conceptos de marca como signo distintivo, incluso en la Ley de Propiedad Industrial el legislador nos proporciona una, pero cuando se trata del buscar un concepto en esta materia, se dice que es la “señal o distintivo que el fabricante pone a los productos característicos de su industria” , el anterior concepto se refiere más que todo a marca de fábrica, porque como marca también se puede entender “ todo lo que se hace o pone en persona, animal o cosa para diferenciar, recordar, identificar, comprobar un hecho o clase y otras múltiples aplicaciones”. Las marcas hoy en día y en sí la propiedad intelectual, ha avanzado a gran velocidad. Hoy las marcas van desde la combinación de palabras, hasta las olfativas, sonoras y otras que siempre y cuando tengan aptitud distintiva pueden ser usadas como marca. El Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (que ya no está vigente) indicaba que marca es todo signo, palabra o combinación de palabras, o cualquier otro medio grafico o material, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancías o servicios de una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de diferente titular. Aunque el convenio antes citado, ya no está vigente consideré importante citar el concepto que tenía de marca en su artículo 7 puesto que es muy claro. En definitiva pues, una marca “es cualquier signo que permite distinguir, en el mercado, los bienes o servicios producidos o prestados por una persona de los de otra.” En la Ley de Propiedad Industrial (decreto 57-2000) el legislador indica que a los efectos de la ley se entenderá como marca “todo signo denominativo, figurativo, mixto, tridimensional, olfativo, sonoro o mixto, que sea apto para distinguir los productos o servicios de otros similares en el mercado, de una persona individual o jurídica, de los de otra que pueda ser objeto de una representación gráfica”. Como se puede analizar, la marca puede estar constituida por cualquier signo o expresión que sirva para individualizar y distinguir un producto o servicio, por ello se afirma que “la marca es pues el signo distintivo de los productos o servicios o, dicho en otras palabras, la contraseña con la cual el empresario diferencia el resultado material o tangible de su actividad económica. La finalidad esencial de la marca no es dar a conocer la empresa ni hacer su propaganda, sino formar una clientela para el producto, proporcionando a todos las posibilidad de identificar en el mercado, mediante la contraseña, las mercaderías o servicios prestados”. Finalmente, no puedo dejar de mencionar que las marcas además de cumplir una función de distintividad entre las mercancías y servicios que se ofrecen en el mercado, pueden cumplir otras funciones relevantes para fomentar la competencia y proteger al consumidor, tales como la indicación del origen empresarial del producto o servicio y la garantía de cierta calidad. Precisamente por esta última razón es que las marcas se deben tener tutela jurídica adecuada.
El registro de Marca es pues muy importante, para que el titular pueda ejercer los derechos que la legislación le confiere y además para diferenciar sus productos o servicios de los de otro empresario.
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octubre 29, 2013
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En efecto, tanto la ley como la doctrina jurídica son muy claras al diferenciar la acumulación de acciones y la acumulación de procesos. A este respecto me permito citar al conocido procesalista Dr. Mario Aguirre Godoy, quien en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, las trata como dos instituciones procesales distintas, dedicando el capítulo XV a la acumulación de acciones, y el capítulo XIX a la acumulación de procesos (Editorial Académica Centroamericana, Guatemala, 1982). Es interesante observar que dicho tratadista, en la página 432 de su obra citada, da el concepto de la acumulación de acciones como la unión de dos o más pretensiones en un mismo proceso; en tanto que da el concepto de acumulación de procesos, también llamada acumulación de autos, como la unión de varios procesos en los que se han ejercitado acciones que tienen entre sí algún vínculo de conexidad.
Luego, el mismo autor, al desarrollar el tipo de acumulación de procesos (o de autos) señala como condición necesaria para plantearla que antes de hacerlo ya existan varios procesos y que la naturaleza del procedimiento de éstos sea la misma. Y agrega que la finalidad específica de este tipo de acumulación es “evitar fallos contradictorios”, en apoyo de lo cual cita a otros renombrados procesalistas, como el Dr. José María Manresa y Navarro, quien dice: “Cuando entre dos pleitos existe tal analogía, que, de seguirse por separado, se quebrantaría, se destruiría esa unidad y conexión, se dice que se divide la continencia de la causa; y para evitar los inconvenientes que de aquí se seguirían, y el peligro de que se pronuncien fallos contradictorios, debe decretarse la acumulación de los autos que tengan entre sí dicha unidad, conexión o analogía”; y el Dr. José de Vicente y Caravantes, quien afirma que de no acumularse los procesos en los casos en que procede “se complicarían las diligencias judiciales, se comprometería la autoridad de los jueces”.
En cambio al exponer la acumulación de acciones el Dr. Aguirre Godoy refiere que ésta no proviene necesariamente de la preexistencia de varios procesos, y que se subdivide en acumulación subjetiva, cuando hay pluralidad de actores y/o de demandados, y acumulación objetiva, cuando el actor ejercita varias pretensiones en la misma demanda (páginas 433 y 435).
Esta neta distinción entre los dos tipos de acumulación está reflejado en el propio Código de Trabajo, en dos detalles importantes: a) al denominar el Capítulo Tercero de su Título Undécimo: “Acumulaciones”, dando a entender desde ese momento que hay varios tipos de acumulación; b) al separar la regulación de la acumulación de acciones, a la que dedica el artículo 330, de la propia de la acumulación de autos o de procesos, para la cual simplemente remite al Código Procesal Civil y Mercantil.
En consecuencia, aplicar la acumulación de procesos con la normativa establecida para otra situación procesal distinta, como es la acumulación de acciones, constituye una evidente violación de la garantía constitucional del debido proceso y por ende del derecho de defensa.
octubre 25, 2013
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El proceder al registro de una marca, va mas allá del trámite ante el Registro de la Propiedad Intelectual para obtener el título que acredite el registro. Qué aspectos debe observar usted antes de proceder a registrar una marca:
1. Es importante determinar con exactitud qué productos o servicios desea proteger a través del signo distintitvo. Para esto existe una claisificación (clasificación Niza) en donde existen distintas clases para amparar los registros.
2. Siempre he recomendado que «antes» de proceder a iniciar el Registro haga una busqueda en el Registro de la Propiedad Intelectual, para establecer sin existen o no otros signos con similitudes que posteriormente puedan presentar oposición al registro. Lo anterior, le puede evitar tiempo y recursos; y
3. El registro de marca una vez obtenido, la «marca» es como que si fuera un «bien mueble» por lo tanto, se puede vender, usufructuar, hacer licencias de uso, arrendar, dar en garantía, etc. La importancia de lo señalado, es que usted debe tener el alcance de visualizar que el registro, no sólo le va a proteger sus producos o servicios sino que también le servirá para realizar operaciones comerciales que redundarán en un beneficio para su actividad empresarial, razón por la cual el rergistro se traduce en una inversión de la empresa y en un activo de la misma.
Para finalizar, sólo me resta indicar que si usted tiene un Registro de marca haga valer su derecho. El registro le otorga derechos que van desde la facultad de oponerse a un registro, hasta decomiso de productos, reclamación de daños y perjuicios, acciones penales, etc. Si usted tiene un título pero no lo hace valer, es como que sino lo tuviera.
septiembre 17, 2013
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Cuando se constituye una sociedad anónima, es importante evaluar antes de proceder a efectuar la escritura constitutiva, lo siguiente:
1. Si realmente, necesita usted una sociedad anónima. No necesariamente para operar en el comercio debe constituir una entidad de este tipo. Existen otras figuras jurídicas que se pueden utilizar. Usted debe evaluar la necesidad de la creación de una entidad de éste tipo con el abogado asesor y sus socios. Hay que analizar aspectos que van desde el costo de inversión, objetivo de la operación, alcances fiscales, los socios y sus intereses, su capital disponible, etc.
2. La creación de empresa, implica tener una visión a corto, mediano y largo plazo. Por ésta razón, es que no siempre «todas» las sociedades son iguales: aunque todas sean sociedades anónimas. Por ello, no basta con que el Notario utilice el mismo modelo de escritura para todos los casos. La redacción final de la escritura constitutiva, depende en buena parte de la intención de los socios (si es que los hay) y de la visión que se tenga de la empresa. Hay que discutir estos aspectos con el Notario asesor.
3. Si su empresa, será una empresa «familiar», sea muy cuidadoso en la creación de las cláusulas de la escritura constitutiva. No deje de considerar que el ser una empresa de este tipo tiene otras connotaciones. Aquí es importante vincular la normativa constitutiva con el «protocolo familiar» y dejar considerado como incorporar los pactos de accionistas.
4. Una sociedad anónima, necesariamente requiere de gastos no sólo en la fase inicial, sino de un adecuado seguimiento por parte de un contador responsable de todas las obligaciones fiscales. Debe usted informarse de los costos y de las obligaciones fiscales, que hoy en día su incumplimiento es severamente castigado por el Estado.
Estas son algunas sugerencias, que me permito hacerle antes de que usted decida crear una entidad de este tipo.
septiembre 16, 2013
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Los constituyentes, al elaborar nuestra Carta Magna, fueron muy explícitos sobre el carácter personalista y humanista del Estado de Guatemala. Así, en diversos pasajes de la Constitución se hace especial énfasis en la protección de la persona humana como fundamental razón de ser del Estado.
Entre esos pasajes destaca el preámbulo, que proclama en forma solemne: “Invocando el nombre de Dios, Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, (…) reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de organizar jurídica y políticamente al Estado, afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; (…)”.
Asimismo, el Artículo 1º. asienta esa primacía como su primer principio: “Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.”
Luego, el Artículo 2º. continúa recalcando el mismo principio, pero poniendo el acento en el derecho a la vida: “Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, (…)”.
Y determinando el momento en que comienza esa protección a la vida de las personas (el ámbito temporal), el Artículo 3º. lo delimita expresamente: “Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.” (Las negrillas son añadidas, salvo las de los epígrafes).
Lo que se descubre de inmediato en estos textos constitucionales, es que Guatemala existe y se ha organizado como Estado para garantizar a todo ser humano desde el primer momento de su existencia –desde su concepción- el derecho a la vida, como derecho primario, inviolable, fundamental y fundante de los demás derechos inherentes a su condición de persona.
Esta forma tan contundente en que la Constitución consagra el derecho de todo ser humano a la vida –desde el preámbulo y sus primeros tres artículos-, implica aspectos importantes que es necesario destacar:
a) en primer lugar, la Constitución reconoce que el ser humano, desde el momento de la concepción está por su naturaleza, revestido de una esfera jurídica propia y, por lo tanto, distinta de las personas que lo concibieron, o sea que desde ese instante es titular de derechos erga omnes, fundamentalmente del derecho a vivir, que le pertenece por tener la condición de persona y no de cosa (recordando que la diferencia entre persona y cosa consiste en que la primera no es susceptible de ser objeto de apropiación ni de disposición por nadie);
b) de allí que el derecho a la vida no es una concesión que el Estado pueda otorgar a unos y negar a otros, ni depende del ideario político-social de los gobernantes de turno, ni de los intereses individuales o de un sector de la población; por el contrario, se trata de un derecho de toda persona anterior a la existencia del Estado, por lo que la función de éste se concreta en reconocerlo y protegerlo incondicionalmente, como se lee en los referidos textos constitucionales;
c) el Estado, con toda su estructura organizativa –poderes legislativo, ejecutivo y judicial- justifica su existencia precisamente en la protección de la vida de todo ser humano; luego, con mayor razón debe desplegar todos sus recursos a proteger la vida de los más débiles, que son obviamente los niños, y entre ellos más todavía los ya concebidos y aún por nacer, como dejaron claramente establecido los constituyentes en el artículo 3º. antes transcrito;
d) por todo lo dicho, es innegable que el respeto a la vida humana desde la concepción es el valor más alto –entre los fundamentales, aunque parezca redundante decirlo, el más fundamental, pues sin él los demás no tienen soporte en la realidad-, y que justifica la existencia del Estado de Guatemala y el funcionamiento de sus organismos; por ende, cualquier norma de rango legal que produzca o pueda producir como efecto, ya sea inmediato o mediato, la destrucción de un ser humano en gestación, o que ataque aunque sea en forma indirecta el derecho a la vida de un ser humano ya concebido, o que simplemente la ponga en riesgo de perderse, es contraria a la Constitución y no puede formar parte del sistema jurídico guatemalteco.