LAS MARCAS COMO SIGNOS DISTINTIVOS.

I. CONCEPTO DE MARCA.

            La marca es un signo distintivo, de esto no hay duda alguna. Por lo mismo, se hace preciso abordar qué se debe entender como signo distintivo. Los signos distintivos [1] “son las señales o figuras que utilizan las empresas para hacerse reconocer en el mercando y diferenciarse de sus competidores. Sin embargo, no todos los elementos que utilizan los empresarios para identificar en el mercado sus productos, sus locales o su actuación, son susceptibles de protección mediante el sistema de la propiedad industrial, sino sólo aquellos que expresamente señala la ley. De Acuerdo con la legislación, un signo distintivo puede ser una marca, un nombre comercial, un emblema, una expresión o señal de publicidad y una denominación de origen.” De manera que, las marca viene a ser uno de los tipos de signos distintivos, en donde estos son el genero y ésta una especie de aquellos. Partiendo de que las marcas son signos distintivos, puedo entonces proceder a tratar el concepto de marca.

            Existen distintos conceptos de marca como signo distintivo, incluso en la Ley de Propiedad Industrial el legislador nos proporciona una, pero cuando se trata del buscar un concepto en esta materia, se dice que es  la[2] “señal o distintivo que el fabricante pone a los productos característicos de su industria” , el anterior concepto se refiere más que todo a marca de fabrica, porque como marca también se puede entender [3] “ todo lo que se hace o pone en persona, animal o cosa para diferenciar, recordar, identificar, comprobar un hecho o clase y otras múltiples aplicaciones”. Definitivamente, para efectos del estudio nos interesa más la definición de marca de fabrica, puesto que se acerca más al objeto del estudio, aunque no por ello dejaré de mencionar las otras clases. Las marcas hoy en día y en sí la propiedad intelectual, ha avanzado a gran velocidad. Hoy las marcas van desde la combinación de palabras, hasta las olfativas, sonoras y otras que  siempre y cuando tengan aptitud distintiva pueden ser usadas como marca.  El Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (que ya no está vigente) indicaba que marca es todo signo, palabra o combinación de palabras, o cualquier otro medio grafico o material,  que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancías o servicios de una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de diferente titular. Aunque el convenio antes citado, ya no esta vigente consideré importante citar el concepto que tenía de marca en su artículo 7 puesto que es muy claro. En definitiva pues, una marca [4] “es cualquier signo que permite distinguir, en el mercado, los bienes o servicios producidos o prestados por una persona de los de otra.” En la Ley de Propiedad Industrial (decreto 57-2000) el legislador indica que a los efectos de la ley se entenderá como marca “todo signo denominativo, figurativo, mixto, tridimensional, olfativo, sonoro o mixto, que sea apto para distinguir los productos o servicios de otros similares en el mercado, de una persona individual o jurídica, de los de otra que pueda ser objeto de una representación gráfica”. Como se puede analizar, la marca puede estar constituida por cualquier signo o expresión que sirva para individualizar y distinguir un producto o servicio, por ello se afirma que [5] “la marca es pues el signo distintivo de los productos o servicios o, dicho en otras palabras, la contraseña con la cual el empresario diferencia el resultado material o tangible de su actividad económica. La finalidad esencial de la marca no es dar a conocer la empresa ni hacer su propaganda, sino formar una clientela para el producto, proporcionando a todos las posibilidad de identificar en el mercado, mediante la contraseña, las mercaderías o servicios prestados”. Finalmente, no puedo dejar de mencionar que las marcas además de cumplir una función de distintividad entre las mercancías y servicios que se ofrecen en el mercado, pueden cumplir otras funciones relevantes para fomentar la competencia y proteger al consumidor, tales como la indicación del origen empresarial del producto o servicio y la garantía de cierta calidad. Precisamente por esta última razón es que las marcas se deben tener tutela jurídica adecuada.

 

II. CLASIFICACION DE LAS MARCAS.

            Existen distintas clasificaciones de la marcas, pero he encontrado una clasificación muy completa que para efectos del estudio será muy útil, puesto que al tratar tema de estudio al referirme al termino marca, necesariamente me estaré refiriendo a algunas de ellas. Y es que [6] “en la legislación comparada y en la doctrina se distinguen varias clases de marcas:

 

a)    Marcas de productos y marcas de servicios, las primeras son las que recaen sobre las mercaderías o, en otros términos, sobre toda cosa susceptible de circular en el mercado; las segundas, las que se refieren a la prestación de ciertas actividades. (…)

 

b)   Marcas de fábrica y marcas de comercio, según se utilicen por el productor o por el comerciante. Las primeras también se llaman marcas industriales.

 

c)    Marcas registradas y marcas de hecho, distinción que se basa en la circunstancia de que la marca se haya o no registrado en la oficina estatal correspondiente. (…)

 

d)   Marcas individuales y marcas colectivas, las primeras son aquellas que utiliza únicamente el empresario al cual corresponden; las segundas, las que usan varios empresarios miembros de una colectividad para distinguir productos de un tipo determinado. (…)

 

e)    Marcas industriales, de comercio o agrícolas, según que  amparen productos de la industria o de la agricultura o que expenda un comerciante (…)

 

f)     Marcas de Comercio son las que distinguen las mercancías que expende o distribuye una empresa mercantil, no importa quien sea su  productor. (…)

 

g)   Marcas de servicios son las que distinguen las actividades que realizan las empresas dedicadas a dar satisfacción a necesidades generales, por medios distintos de la manufactura, expendio o distribución de mercancías.

 

h)   Marcas colectivas que son las adoptadas por coorperativas, sindicatos, asociaciones gremiales y demás entidades públicas o privadas similares, aunque no tengan empresa o establecimiento, para distinguir los productos, mercancías o servicios de todos los individuos que forman parte de las mismas y las que adopten las empresas establecidas en una determinada demarcación político territorial, par distinguir un determinado producto, mercancía o servicio peculiar de dicha demarcación”. 

 

      En la Ley de Propiedad Industrial no existe una clasificación de las marcas, como la que he desarrollado. La ley reconoce principalmente tres clases de marcas: las marcas individuales, las marcas colectivas, y las marcas de certificación.

      Otra forma de clasificar las marcas, es dependiendo de los elementos que se utilicen para formar una marca, y en consecuencia también se puede decir que las marcas pueden ser [7]: “a) Denominativas, cuando están integradas exclusivamente por palabras, nombres, frases, letras o cifras; b) Figurativas, cuando están constituidas exclusivamente por figuras, retratos, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas y combinaciones o disposiciones de colores y otros signos similares;  c) Mixtas, cuando están integradas por elementos denominativos y figurativos; y d) tridimensionales, cuando están integradas por elementos, que sin ser denominativos, figurativos o mixtos, cumplen una función distintiva en el comercio, mediante una particular forma, presentación o acondicionamiento de los productos, o de sus envases o envolturas, o de los locales comerciales en los que venden los productos o prestan los servicios”.

      Las anteriores clasificaciones, me bastan y son un referente importante para encajar el punto fundamental del estudio, por lo que habiendo agotado esta parte, pasare a explicar el procedimiento de inscripción de la marca en Guatemala.

 

III. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LAS MARCAS EN LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

            Ahora bien, toca entonces abordar el tema del registro de una marca en Guatemala. El registro se lleva a cabo ante el Registro de la Propiedad Intelectual el cual depende del Ministerio de Economía, y para ello hay que seguir el procedimiento regulado en la Ley de Propiedad Industrial y su Reglamento.  El procedimiento me permito explicarlo detalladamente a continuación:

1.  DE LA SOLICITUD:  (Artículo 22 Ley de Propiedad Industrial)

            Se debe presentar una solicitud ante el Registro de la Propiedad Intelectual. Dicha solicitud contendrá: a) Datos generales del solicitante o de su representante legal, acreditando dicha representación;
b) Lugar de constitución, cuando el solicitante fuese una persona jurídica;
c) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma, cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color;
d) Una traducción simple de la marca, cuando estuviese constituida por algún elemento denominativo y éste tuviese significado en un idioma distinto del español; e) Una enumeración de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación del número de la clase; y
f) Las reservas o renuncias especiales, relativas a tipos de letras, colores y sus combinaciones.

Si el solicitante invoca prioridad deberá indicar:

a) El nombre del país o de la oficina regional en la cual se presentó la solicitud prioritaria;
b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria;
c) El número de la solicitud prioritaria, si se le hubiese asignado.

En una solicitud sólo podrá incluirse productos o servicios comprendidos en una clase. Si se desea registrar la misma marca en más de una clase, deberá presentarse una solicitud por cada una.

2.  DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD:  (Artículo 23 Ley de Propiedad Industrial)

En algunas solicitudes se deben acompañar algunos anexos que tienen que ver con autorizaciones o comprobantes de pago, entre otros, por lo que la ley establece que con la solicitud deben presentarse: 

a)    Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en las literales l) y m) del párrafo uno del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, y en las literales d) y e) del artículo 21 del mismo cuerpo legal, cuando fuese pertinente; b) El comprobante de pago de la tasa establecida; y c) Cuatro reproducciones de la marca en caso ésta sea de las mencionadas en la literal c) del párrafo uno del artículo 22 de la Ley de Propiedad Industrial. d) en el caso de marcas sonoras o auditivas, tres ejemplares de su reproducción en material de apoyo y e) en el caso de marcas olfativas y si se presentaran con la solicitud original, tres copias de la formula química o procedimiento.

3.  DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD:  (Artículo 24 Ley de Propiedad Industrial)

Presentada la solicitud, el Registro anotará la fecha y hora de su presentación, asignará un número de expediente y entregará al solicitante un recibo de la solicitud y de los documentos presentados.

Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de su recepción por el Registro, siempre que al tiempo de recibirse, la misma hubiera contenido al menos los siguientes requisitos:

a) Que contenga información que permita identificar al solicitante o su representante e indique dirección para recibir notificaciones en el país;
b) Que indique la marca cuyo registro se solicita o, I. tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color, se acompaña una reproducción de la marca; II. Tratándose de marcas sonoras o auditivas, se acompañará de una copia de su reproducción en material de apoyo; y III. Si se trata de marcas olfativas, deberá acompañarse de material de apoyo que puede incluir copia de la fórmula química o procedimiento.
c) Que indique los nombres de los productos o servicios para los cuales se usa o se usará la marca; y
d) Que acompañe el comprobante de pago de la tasa establecida.

4.  EXAMEN DE FORMA Y FONDO: (Artículo 25 de la Ley de Propiedad Industrial)

El Registro procede a examinar primero si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5, 22 y 23 de la Ley de Propiedad Industrial (que se refiere a que se cumpla con las formalidades de las solicitudes y en lo que resulte pertinente con lo dispuesto por los artículos 61 y 62 del Código Procesal Civil y Mercantil que se refieren a toda primera solicitud)  y luego, si la marca solicitada se encuentra en alguno de los casos de inadmisibilidad comprendidos en los artículos 20 y 21 de la ley de Propiedad Industrial, los que se refieren a las marcas que son inadmisibles por razones intrínsecas y por derechos de terceros, a las que me referiré en el siguiente capítulo.

Si con motivo del examen al que se refiere el párrafo anterior, el Registro estableciera que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos establecidos en los artículos 5, 22 y 23 de la Ley de Propiedad Industrial la dejará en suspenso y requerirá al solicitante que cumpla con subsanar dentro del plazo de un mes el error u omisión, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se tendrá por abandonada la solicitud.

Si al efectuar el examen el Registro encontrare que la marca solicitada está comprendida en alguno de los casos de inadmisibilidad establecidos en la Ley de Propiedad Industrial, notificará al solicitante las objeciones que impiden acceder a la admisión y le dará un plazo de dos meses para pronunciarse al respecto. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante hubiere contestado, o si habiéndolo hecho el Registro estimase que subsisten las objeciones planteadas, dictará resolución fundamentada rechazando la solicitud.

5.  DE LA PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD.  (Artículo 26 de La Ley de Propiedad Industrial)

            Una vez efectuado el examen al que me he referido anteriormente, sin haberse encontrado obstáculo a la solicitud, o superado éste, el Registro emitirá el edicto correspondiente el que deberá publicarse en el diario oficial por tres veces dentro de un plazo de quince días, a costa del interesado.

El edicto deberá contener:

a) El nombre y domicilio del solicitante; b) El nombre del representante del solicitante, cuando lo hubiese; c) La fecha de presentación de la solicitud; d) El número de la solicitud o expediente; e) La marca tal como se hubiere solicitado, y en caso de una marca sonora o auditiva, su descripción gráfica, haciendo constar que el Registro tiene disponible para las partes interesadas un ejemplar del material de apoyo de su reproducción para su consulta si se tratare de una marca olfativa, la despcripción gráfica, haciendo constar que el Registro tiene a disposición de los interesados un ejemplar del material de apoyo para su consulta; f) Una enumeración de los productos o servicios por sus nombres que distinguirá la marca correspondiente; g)  La clase a que corresponden los productos o servicios que distinguirá la marca; y h) La fecha y firma del Registrador o el funcionario del Registro que éste designe para el efecto.

Dentro del mes siguiente a la fecha de la última publicación del edicto, el solicitante deberá presentar al Registro la parte pertinente de los ejemplares del diario oficial en donde el mismo apareció publicado. El incumplimiento de esta disposición tendrá como efecto que la solicitud se tenga por abandonada de pleno derecho.

6.  DE LA OPOSICIÓN AL REGISTRO: (Artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial)

Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra la solicitud de registro de una marca dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la primera publicación del edicto. El opositor deberá indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, acompañando u ofreciendo los medios de prueba en que sustenta su pretensión y, además, cumplir con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Industrial.

De la oposición se dará audiencia al solicitante de la marca por el plazo de dos meses. La contestación a la oposición deberá satisfacer los mismos requisitos mencionados anteriormente.

Si fuere necesario recibir medios de prueba ofrecidos por el opositor o el solicitante, se decretará la apertura a prueba en el procedimiento por un plazo de dos meses comunes para ambas partes.

El Registro a solicitud y a costa del interesado deberá compulsar las certificaciones y emitir los informes que sean ofrecidos como prueba de la oposición o de la contestación de la misma para agregarlos al expediente.

7.  DE LA RESOLUCIÓN FINAL E INSCRIPCIÓN DE LA MARCA.  (Artículo 28 de la Ley de Propiedad Industrial)

Transcurrido el plazo para formular oposición sin que se hubiere presentado oposición alguna, el Registro ordenará que previo pago de la tasa respectiva, se proceda a inscribir la marca y a emitir el certificado de su registro. 

Si se hubiere presentado oposición dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, el Registro la resolverá en forma razonada, valorando las pruebas aportadas.  Si se hubiere presentado más de una oposición, el Registro las resolverá en forma conjunta.  Si la resolución fuere favorable a la solicitud y estuviere firme; el Registro procederá a inscribir la marca.

Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que se hubiese notificado al solicitante la resolución mencionada en el párrafo anterior, éste no acredita el pago de la tasa de inscripción, quedará sin efecto la resolución y de pleno derecho operará el abandono de la solicitud.

Finalmente el Registro entrega al titular el certificado de registro de la marca que podrá ser una fotocopia certificada de la inscripción y que en todo caso debe contener los datos que aparezcan en la inscripción correspondiente.  Siempre es importante mencionar que los registros de marcas se hacen sin perjuicio del mejor derecho de tercero y bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante de la misma.  Lo anteriormente señalado es importante para efectos de este estudio, puesto que una marca registrada ha llevado todo este procedimiento, pero puede que exista un nombre comercial similar o igual a la marca registrada ya en el mercado o viceversa.  De esto es de lo que me ocuparé en buena parte en el presente estudio.

IV. DERECHOS, LIMITACIONES Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA UNA MARCA REGISTRADA.

Fundamentalmente, la inscripción de una marca otorga a quien la obtiene la propiedad y el derecho a su uso exclusivo en los productos o servicios para los cuales expresamente solicitó y obtuvo.

            El artículo 35 de la Ley de Propiedad Industrial, establece que el registro de una marca otorgará a su titular el derecho exclusivo al uso de la misma y los derechos de:

a) Impedir que todos los terceros que no gocen del consentimiento del propietario, empleen en ejercicio del comercio, signos idénticos o semejantes, incluidas indicaciones geográficas, para productos y servicios que se relacionen con los productos y servicios para los que está registrada la marca del titular, en los casos en los que dicho uso daría como resultado la probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluida una indicación geográfica para identificar productos o servicios idénticos, se supondrá que existe la probabilidad de confusión;

b) Oponerse al registro de una marca distintiva idéntica o semejante, incluidas indicaciones geográficas, para identificar productos iguales o semejantes a aquellos para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes, aún si están comprendidos en otra clase de clasificación de marcas, cuando pudieren causar confusión o riesgo de asociación con esa marca o impliquen un aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca o puedan provocar el debilitamiento de su fuerza distintiva, cualquiera que sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocida la marca;

c) Hacer cesar judicialmente el uso, la aplicación o la colocación de la marca o una marca distintiva idéntica o semejante, incluidas las indicaciones geográficas, por parte de un tercero no autorizado, en los casos siguientes:

1) Para identificar productos iguales o semejantes a aquellos para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión y también sobre productos que se relacionan con los servicios para los cuales se ha registrado o usado la marca, en el entendido de que en el caso del uso de una marca idéntica para productos o servicios idénticos, se supondrá que existe confusión;

2) Con respecto a envolturas, empaques, embalajes, botellas, latas, cajas o el acondicionamiento de dichos productos, cuando esto pudiere provocar confusión, el riesgo de asociación de la marca con ese otro producto o el debilitamiento de su fuerza distintiva; o

3) Para identificar productos idénticos o semejantes a los que se identifican con una marca muy conocida, que esté o no registrada, cuando dicho uso pudiera causar confusión, o, en el caso de productos o servicios diferentes, si y cuando dicho uso pudiera indicar una conexión entre dichos productos o servicios y el titular de la marca, lo que podría probablemente erosionar el interés del titular de la marca muy conocida.

d) Que las autoridades competentes prohíban o suspendan la importación o ingreso de productos que estén comprendidos en las situaciones previstas en la literal c) que antecede;

e) El resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieren causado por el empleo, uso, aplicación, colocación, importación o ingresos indebidos;

f) Denunciar los delitos cometidos en perjuicio de sus derechos y acusar penalmente a los responsables;

g) Solicitar y obtener las providencias cautelares previstas en esta ley, en los casos mencionados en las literales c) y d) de este artículo y también, contra quienes:

1) Supriman o modifiquen la marca con fines comerciales, después de que la misma se hubiese aplicado o colocado legítimamente en los productos;

2) Sin autorización del titular fabriquen etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan la marca;

3) Rellenen o vuelvan a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que lleven la marca con el propósito de dar la apariencia de que contienen el producto original; y

4) Cometan o intenten cometer actos de competencia desleal en su contra.

h) Exigir la intervención de las autoridades competentes a fin de que se protejan y respeten sus derechos como titular de signos distintivos y para evitar posibles infracciones y los daños económicos o comerciales derivados de una infracción o del debilitamiento de la fuerza distintiva o del valor comercial de sus marcas, o del aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; e

i) Exigir la intervención de la autoridad judicial competente la cancelación o traspaso del registro de un nombre de dominio obtenido de mala fe, cuando constituya la reproducción o imitación de una marca notoriamente conocida, cuyo uso es susceptible de causar confusión o el riesgo de asociación o que debilite o afecte su fuerza distintiva.

            Para efectos de lo dispuesto en la literal e) del artículo 35 antes citado, el artículo 35 Bis de la Ley de Propiedad Industrial establece que los siguientes actos, entre otros, constituyen uso o aplicación indebidos de una marca distintiva en el comercio y quienes los cometan incurren en responsabilidad penal:

1) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios comprendidos en los casos previstos en las literales c) y g) del artículo 35 de la Ley de Propiedad industrial.

2) Importar, exportar, almacenar o transportar dichos productos; y

3) Usar la marca en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente de los medios en que se realice, si produce un efecto comercial dentro del país, sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

            Habiendo analizado los derechos que se confieren al titular de la marca, es preciso tratar ahora el tema de las limitaciones que se tienen, ya que si bien es cierto se adquieren ciertos derechos, éstos tienen sus límites.  Por disposición del artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial, el registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use con relación a productos o servicios legítimamente colocados en el comercio:

a) Su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles;

b) Indicaciones o informaciones sobre las características de sus productos o servicios, entre otras las referidas a su cantidad, calidad, utilización, origen geográfico o precio; y

c) Indicaciones o informaciones sobre disponibilidad, utilización, aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, en particular con relación a piezas de recambio o accesorios.

La limitación referida en el párrafo anterior, operará siempre que tal uso se haga de buena fe y no sea capaz de causar confusión sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios.

            Por otra parte, el artículo 37 de la Ley de Propiedad Industrial, establece que el registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir la libre circulación de los productos que la lleven legítimamente y que se hubiesen introducido en el comercio, en el país o en el extranjero, por dicho titular o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a éste, a condición de que esos productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

A los efectos del párrafo anterior, la ley dice que se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Además nuestra legislación establece que cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos nominativos o gráficos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario en el comercio.

Asimismo, es de suma importancia indicar que nuestra legislación, es muy determinante al establecer que no podrá inscribirse en un registro público, una empresa o una persona jurídica, cuyo nombre, razón social o denominación incluya un signo distintivo protegido a nombre de un tercero, si con ello se pudiera causar confusión, salvo que ese tercero de su consentimiento escrito.  Por la norma anteriormente comentada, se puede concluir que un nombre comercial no puede ser igual a una marca, y en caso de existir, bien podría el titular de una marca oponerse al nombre comercial que es igual a su marca. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] GUÍA INFORMATIVA SOBRE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, Publicación de la Secretaria de Integración Económica Centroamericana, Guatemala, 2002, Pag. 5.

 

[2] Cabanellas , Guillermo, Ob. Cit. , Pag. 250

 

[3] Cabanellas , Guillermo, Ob. Cit. , Pag. 250

 

[4] GUÍA INFORMATIVA SOBRE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, Publicación de la Secretaria de Integración Económica Centroamericana, Guatemala, 2002, Pag. 7.

 

[5]  Vasquez Martinez Edmundo, INSTITUCIONES DE DERECHO MERCANTIL, Guatemala, Serviprensa Centroamericana, año 1978, pág. 280.

 

[6] Vasquez Martinez Edmundo, INSTITUCIONES DE DERECHO MERCANTIL, Guatemala, Serviprensa Centroamericana, año 1978, pág. 281.

[7] GUÍA INFORMATIVA SOBRE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, Publicación de la Secretaria de Integración Económica Centroamericana, Guatemala, 2002, Págs. 9 y 10.

 

EL DERECHO MERCANTIL Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

EL DERECHO MERCANTIL Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. 

I.  LA AUTONOMÍA DEL DERECHO MERCANTIL.

            El Derecho es una rama del conocimiento, que se ha desarrollado a través del tiempo, y hoy en día es indudable que se trata de una ciencia, y por lo mismo puede ser objeto de estudio a través del método científico. El Derecho, es indudable que está presente en la vida del hombre. No se puede concebir la existencia del hombre sin el Derecho. Y es que el Derecho está presente en la vida del ser humano, puesto que la persona por naturaleza es un ser social, y desde el momento que se encuentra en sociedad, es necesario que en ésta  existan normas que regulen la convivencia de las personas.

            A través del tiempo el Derecho ha ido evolucionando, al igual que ha evolucionado la sociedad, aunque dicho sea de paso, no es la sociedad la que da nacimiento a todo el Derecho, puesto que hay principios de Derecho Natural, que son inmutables y no cambian a través del tiempo con el desarrollo de las sociedades. Sin embrago, se puede afirmar, que salvo los principios inmutables que señalé, el Derecho es un producto espontáneo de la sociedad para lograr una convivencia pacífica y justa.  Siguiendo al autor guatemalteco  Luis Recaséns Siches [1] “El derecho se presenta como algo valioso, noble, estimable, imprescindible, beneficioso.  Desde otro ángulo aparece como una fisonomía hosca, antipática y con gestos agresivos y perfiles cortantes y dolorosos”.  Interesante para mí es, iniciar este estudio escribiendo sobre lo que es el Derecho, puesto que éste es el punto de partida del estudio en el que ahora me permitiré ahondar. 

            Vale la pena entonces, recordar, que el Derecho es uno, pero para su estudio se ha dividido en distintas ramas, pero indudablemente todas se relacionan entre sí y a lo anterior quiero señalar que la tendencia actual pareciera ir encaminada a la globalización del Derecho. La globalización de los cuerpos normativos (derecho positivo) cada día es más latente en nuestros días, ejemplo de ello son los tratados y convenios internacionales, el surgimiento de entidades como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Organización Mundial del comercio, entre otras. Creo que este podría ser un interesante campo de investigación, para aquellos que deseen adentrarse en el mundo de la globalización del derecho positivo, y señalo positivo, puesto que los principios de Derecho Natural son aplicables en todo el mundo. Dejo hasta acá esa reflexión, que no es nada lejana y como se verá tiene mucha relación con el tema que me ocupa.

            Continuando, con las ramas del Derecho, encontramos una clasificación clásica y es la que divide nuestra ciencia en aquellas que se refieren al Derecho Privado y otras que se refieren al Derecho Público.  Y digo clásica, puesto que hay ciertos autores, que indican que [2] “esta tradicional clasificación ha sufrido transformaciones y cuestionamientos al aparecer diferentes relaciones sociales, que por su especial naturaleza ya no encajan ni en el Derecho Privado ni en el Derecho Público.  Estas relaciones son incluidas por los diferentes tratadistas dentro de un grupo aparte, al que han denominado Derecho Social o Derecho Intermedio.”

            No voy a profundizar en esta discusión doctrinal, sobre la existencia o no del Derecho Social pero vale mencionar, que algunos reconoce su existencia. Para mí, la clasificación tradicional es la que permite encajar las distintas ramas del derecho.  Cuando hablamos de Derecho Público atendiendo al ámbito material de validez de las normas, se dirá que pertenecen a esta rama aquellas en las que el Estado aparece como institución pública y en ejercicio de su poder soberano y de Derecho Privado, aquellas en las que se regulan relaciones entre los particulares entre sí, en donde priva el principio de autonomía de la voluntad y en donde puede actuar el Estado pero no en ejercicio de su poder soberano, sino cuando éste actúa en la misma forma que actúan los particulares.  En consecuencia, a mi criterio existen las dos ramas que he señalado, y el Derecho social puede encajarse perfectamente en el Derecho Publico. Y es que dentro del Derecho Social se incluyen por ejemplo: El derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Agrario, etc.

            Cuando nos referimos a las ramas del Derecho Privado, estamos frente aquel conjunto de normas jurídicas a las cuales se pueden renunciar o bien modificar al amparo del tan desarrollado principio de la autonomía de la voluntad.  A contrario sensu, cuando hablamos de las ramas del derecho público nos referimos a aquellas normas jurídicas ante las cuales no podemos renunciar y que son inmodificables. 

            Hechas las anteriores acotaciones, puedo entonces entrar a ubicar el Derecho Mercantil dentro de las dos ramas a las que me he referido.  La importancia de ubicar el Derecho Mercantil, en una de las dos clasificaciones estriba en que el presente estudio tiene su origen y desarrollo dentro del marco de esta importante rama del Derecho.  El Derecho Mercantil, pertenece al campo del Derecho Privado, aunque su autonomía ha sido motivo de grandes discusiones doctrinarias que han hecho derramar mucha tinta de distintos autores, hoy hay un criterio más unificado en cuanto a este punto.  El nacimiento del Derecho Mercantil se encuentra precisamente en los usos y costumbres que se daban entre los comerciantes, y al no haber surgido propiamente con una autonomía plena, lógicamente encontró su origen  en el Derecho Civil.  El Derecho Mercantil goza pues de plena autonomía, cuando escribo esta frase, pienso en lo fácil que ahora la redacto y lo que  ha significado para la doctrina llegar a esta conclusión.  Cierto es que hoy en día hay uniformidad en la doctrina en cuanto a que esta rama del Derecho goza de plena autonomía.  No fue fácil llegar a definir la autonomía del Derecho Mercantil, ya que esta se empezó a definir en la Edad media,  y desarrollar en esta investigación la evolución que éste tuvo desde la Edad Antigua, cuando no se distinguía como un derecho autónomo, pasando por el derecho romano –que sólo tenía algunas normas comerciales— pero contenidas dentro del Derecho Civil y llegar hasta la Edad Moderna, en donde se inicia el movimiento codificador, resultaría demasiado extenso y no es el objeto profundizar en aspectos históricos de esta materia.

            En mi opinión aunque el Derecho Mercantil tiene plena autonomía no deja de complementarse con el Derecho Civil, ya que muchas normas del Derecho Civil sirven para interpretar obligaciones, contratos, etc., pero bajo las formas de interpretación de los principios que inspiran el Derecho Mercantil.  La separación entonces [3]“siendo necesaria por la materia que cada uno regula no debe hacernos olvidar que el abolengo científico e histórico de la legislación civil hace que ella sirva para auxiliar a la mercantil cuando sus disposiciones resultan insuficientes para  dar una solución ante un caso práctico.  El estudio coordinado de las dos ramas vale, pues, en el terreno de la docencia, de la investigación o de la jurisprudencia.” 

            Cuando hablamos de Derecho Mercantil, entonces, nos referimos  a los [4]“principios doctrinales, legislación y usos que reglan las relaciones jurídicas particulares que surgen de los actos y contratos de cambios, realizados con ánimo de lucro por las personas que del comercio hacen su profesión.”  La anterior definición, a mi criterio muy completa y que refleja la amplitud del Derecho Mercantil y su autonomía, me permite tomarla como punto de partida para desarrollar a continuación la vinculación de éste con  la propiedad industrial.

 

  1. II.            LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO MERCANTIL.

            Me ocuparé entonces a continuación de explicar la relación existente entre la Propiedad Industrial y el Derecho Mercantil.  A priori, me permito señalar que la propiedad industrial encuentra su razón de ser en el Derecho Mercantil.  La propiedad industrial, surge derivada del desarrollo que ha tenido el Derecho Mercantil y de la autonomía de éste.  Ya ha habido autores que han empezado a escribir sobre el Derecho de la Propiedad Industrial, inclusive dándole una autonomía total.  Sin embargo, en mi opinión la Propiedad Industrial no está aún totalmente independiente del Derecho Mercantil, ya que depende de varias instituciones, principios, criterios, legislación que son propias del Derecho Mercantil.  Lo anterior, podría ser refutado por alguien que no comparta mi criterio, lo cual es respetable y sujeto a discusión tomando en cuenta no solo que el Derecho no es una ciencia exacta, sino que también hay amplia discusión sobre este tema a nivel doctrinal.  Cuando se habla de Propiedad Industrial en la doctrina se dice que es la [5] “que adquiere por si mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria; y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir de los similares los resultados de su trabajo.” Del concepto doctrinal anteriormente citado, se puede ver claramente la estrecha relación que ésta tiene con el Derecho Mercantil, y es que como señalé anteriormente el Derecho Mercantil regula a los comerciante y su actividad en el comercio o industria, guardando una estrecha relación con la Propiedad Industrial. Así por ejemplo, en nuestra historia nacional a pesar de tan solo haber habido tres Códigos de Comercio en dichos cuerpos normativos se encuentran aún a la presente fecha regulaciones que tienen que ver con la Propiedad Industrial.  Por ejemplo en el Código de Comercio vigente hoy en día en nuestro país se regula aspectos como el nombre comercial, el derecho de llave, la fama mercantil, etc., los cuales también están regulados en la Ley de Propiedad Industrial pero no dejan de tener también normas que los regulan en el Código de Comercio.  De esto me ocuparé posteriormente, pero basta el comentario para hacer ver que aún existe una vinculación no solo normativa sino también doctrinal. 

            La propiedad industrial entonces,  encuentra su razón de ser en las relaciones que se dan entre los comerciantes y entre estos y los consumidores.  Los comerciantes quieren diferencias sus productos y servicios de los de otros comerciantes, para que los consumidores puedan elegir con certeza los productos de determinado comerciante.  Además los comerciantes desean proteger en el mercado esa labor inventiva producto de su ingenio empresarial que conlleva la creación de determinado producto, slogan, marca, etc.  Es aquí donde la Propiedad Industrial encuentra su razón de ser, la anterior enunciación es ejemplificativa puesto que hay muchísimas más razones para que exista la necesidad de protección de valores materiales  e inmateriales producto de la labor inventiva del empresario. 

            Alcubilla citado por Cabanellas en su diccionario de derecho usual indica que [6] “constituye la propiedad industrial el derecho atribuido a determinadas personas para explotar exclusivamente, durante cierto número de años, las industrias objeto de él; y también la facultad de usar privativamente las marcas, señales o títulos que designan la procedencia de los artículos fabricados y comerciales.” La vinculación que existe entonces entre la Propiedad Industrial y el Derecho Mercantil es estrecha, puesto que el Derecho Mercantil al regular los actos de comercio y la actividad de los comerciantes no puede dejar a un lado todos los aspectos que permitan al comerciante desarrollar su actividad dentro de un marco jurídico que de certeza y seguridad jurídica a las transacciones mercantiles. 

            Por esta razón es que algunos autores indican que la propiedad industrial es parte del Derecho Mercantil, otros en cambio difieren de tal criterio e indican que la propiedad industrial es materia del Derecho de la Propiedad Intelectual.   Y es que ha sido motivo de discusión si la propiedad industrial se ubica dentro de la Propiedad intelectual, o no,  ya que algunos doctrinarios indican que la propiedad industrial es parte de la propiedad intelectual.   Sin embargo se puede afirmar que [7] “la propiedad intelectual es una manifestación de la propiedad y consiste de forma esencial en los derechos que tienen las personas sobre las creaciones de la mente (denominados derechos intangibles) los cuales se encuentran divididos de forma básica en dos categorías:  la propiedad industrial y el derecho de autor.”  Considero que la cita anterior aclara la discusión que podría haber sobre el tema y me permite terminar este apartado, ya que ha quedado claramente indicado que la Propiedad Industrial es una especie del genero Propiedad Intelectual.

            Lo importante a resaltar en este punto, es dejar claro que la propiedad industrial y el derecho mercantil tienen una estrecha relación y para entender uno se ha de comprender el otro y viceversa.  No se puede dividir en forma tajante a mi criterio la Propiedad Industrial del Derecho Mercantil.  En nuestro país existe una Ley de Propiedad Industrial pero esto no implica que esté totalmente apartada de la normativa del Código de Comercio, tal y  como lo demostraré en el curso de este estudio.

 

III.  LA PROPIEDAD INTELECTUAL: EL DERECHO DE AUTOR Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

            Habiendo quedado claro que la Propiedad Industrial es una de las especies de la Propiedad Intelectual me ocuparé entonces de matizar por qué esto es así y cuál es el contenido de la Propiedad Industrial, y es que [8] “la Propiedad Intelectual es la forma bajo la cual el Estado protege el resultado del esfuerzo creador del hombre y algunas de las actividades que tienen por objeto la divulgación de esas creaciones. (…) Dentro de las creaciones y actividades que se consideran que forman parte de la propiedad intelectual se encuentran:  las obras literarias, artísticas y científicas, las interpretaciones de los artistas intérpretes, las ejecuciones de los artistas ejecutantes, los fonogramas, las emisiones de radiodifusión, las invenciones en todos los campos de la actividad humana, los descubrimientos científicos, los dibujos y modelos industriales(diseños industriales), las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, los nombres y denominaciones comerciales, y la protección de la competencia desleal.” Como se puede observar el contenido de la Propiedad Intelectual es muy amplio, allí se incluyen todas las creaciones del intelecto, por esta razón es que cuando se habla de la Propiedad Intelectual es que se afirma que a través de ella se protegen las creaciones de la mente o el espíritu.  Ahora bien dependiendo del campo al que pertenezcan las creaciones protegidas es que la propiedad intelectual se clasifica en dos grandes ramas:  El Derecho de Autor y La Propiedad Industrial. 

            El Derecho de Autor  es [9] “aquel meramente personal sobre los productos de la inteligencia  (…)”    y tiene que ver con el conjunto de derechos de carácter pecuniario o puramente moral que hace nacer la publicación de una obra a favor del artista o escritor.  El derecho de autor viene a ser [10] “el conjunto de disposiciones legales que permiten al autor de obra, a los artistas, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, evitar que otros comercialicen sin su autorización, su expresión creativa o el trabajo de divulgación de sus expresiones creativas e interpretaciones.”  Como se puede advertir el derecho de autor es un derecho personalísimo y en mi opinión habitualmente tiene que ver con obras literarias, teatrales, musicales, audiovisuales y artísticas.  Este es un derecho fundamental del hombre y como lo he señalado el objeto de que se pueda proteger es que la ley reconoce ese derecho resultante de la actividad intelectual.  Para concluir se puede decir que el Derecho de Autor es una rama de la Propiedad Intelectual que se ocupa de la relación jurídica entre el autor y su obra.  Que protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

            Ahora bien, la Propiedad Industrial también protege el resultado del esfuerzo creador del hombre pero, se refiere a aquel [11] “conjunto de disposiciones cuyo objeto es la protección de creaciones que tienen aplicación en el campo de la industria y el comercio (invenciones, marcas,  diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados) y la protección contra la competencia desleal, incluyendo aquellos actos que infringen los llamados secretos industriales o secretos empresariales.”      Lo anterior viene a completar lo que ya había señalado al desarrollar la vinculación que existe entre el Derecho Mercantil y la Propiedad Industrial.  Considero entonces que ha quedado claro que todas las creaciones protegidas por la Propiedad Intelectual tienen como característica común la exclusividad de que les confiere a sus titulares para el ejercicio de los derechos definidos en la ley y el hecho de que ese conjunto de derechos constituye una propiedad de su creador que puede ser transmitida a un tercero.

 

IV. LA IMPORTANCIA DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y SU RELACION CON LA INVESTIGACION.

            La protección de la Propiedad Industrial en los países del mundo es de suma importancia ya que la Propiedad Industrial se ha constituido como un factor clave en todo proceso de desarrollo económico en virtud de su estrecha relación con la inversión extranjera.  Un país que quiera captar inversiones extranjeras directas debe contar con un marco normativo efectivo que de certeza al otorgamiento y protección de derechos de propiedad industrial.  Y es que el valor comercial que representa para una empresa un derecho de Propiedad Industrial si bien no es físicamente tangible como el invertido en la infraestructura de una empresa si lo es económicamente hablando y en ocasiones puede llegar incluso a rebasar al valor tangible. Que un país cuente, con una adecuada regulación de los derechos de propiedad industrial contribuye sin duda alguna a la conformación de una escenario próspero y seguro, toda vez que el grado de protección de la propiedad industrial influye de manera inmediata tanto en el fomento de inversión nacional como en la captación de inversión extranjera.  Por esta razón es que en un  país como Guatemala, me decidí a escribir sobre un tema relacionado con la propiedad industrial ya que si se tiene la legislación pero ésta no se aplica, nos encontramos ante una protección débil de los derechos de propiedad industrial y las empresas extranjeras e incluso las nacionales no pueden invertir en proyectos que permitan el desarrollo de nuestro país.  Escribir sobre la propiedad industrial me resulta en los personal un tema sumamente importante por las siguientes razones: La primera el impacto positivo que la protección de la Propiedad Industrial tiene en el desarrollo económico del país y la segunda puesto que a través de éste estudio me permitiré aportar criterios que permitan despejar la disyuntiva que pueda existir cuando en un mismo mercado existe una marca registrada similar o igual a un nombre comercial.    

            En el mundo actual la globalización ha dado lugar a que los distintos países del mundo enfoquen esfuerzos para proteger aspectos relacionados con la Propiedad Industrial. Guatemala no ha sido la excepción, ya que como miembro de Organización Mundial del Comercio, está obligada a velar porque su legislación nacional en materia de propiedad industrial, cumpla con los estándares de protección que contempla el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual  relacionados con el comercio –ADPIC-. Como consecuencia de ésta situación y dado que el Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial no respondían adecuadamente a los cambios resultantes del desarrollo industrial, del comercio internacional y de las nuevas tecnologías, el Honorable Congreso de la República de Guatemala emitió el Decreto número 57-2000 que es la Ley de Propiedad Industrial, la cual hoy en día se encuentra vigente en nuestro país. 

            Es importante señalar, que si bien es cierto dicha ley fue publicada en el Diario Oficial el 19 de marzo de 2002 con vigencia 8 días después de su publicación, también lo es, que en éstos seis años de su vigencia tanto Abogados litigantes en dicha materia, Ministerio de Economía, Registro de la Propiedad Intelectual, Ministerio Público, Jueces y Magistrados se han tenido  que enfrentar a una serie de planteamientos en dicha materia que requieren una adecuada especialización, y que es sonado en el medio forense que  la mayoría de veces se han resuelto los planteamientos o conflictos entre partes (empresas) bajo la óptica de un criterio meramente civilista o penalista en su caso, olvidando y dejando casi de lado que como he señalado la Propiedad Industrial contiene una serie de herramientas de interpretación y análisis, en donde el consumidor juega un papel importante, puesto que es por éste que surge en buena parte este tipo de regulaciones, lo que no significa dejar de lado todo lo relacionado con la certeza jurídica para fomentar la inversión que he señalado y por ende el crecimiento económico de nuestros países, que no se puede llevar a cabo sin la necesaria presencia de empresas productoras de riqueza que necesitan todo un sistema normativo que les permita desarrollarse.

            Abordar en una investigación un tema de materia de propiedad industrial, resulta entonces un aporte importante  y novedoso a nuestro país puesto que dado la reciente vigencia de la ley, cada día se necesitarán más y más estudios que sirvan de herramientas, principalmente a los operadores de justicia para resolver los conflictos que en ésta materia se presenten. 

            Dentro de la gran diversidad de temas que en ésta materia se podrían escribir,  el de los nombres comerciales por primer uso público y a  las marcas registradas, es un tema que resulta interesente y muy actual, sonado es el caso  por citar un ejemplo del conflicto  [12]“ZARA VERSUS ZARA”   en donde  la empresa textil española Zara ha impedido que empresarios de una localidad turca también denominada Zara, denominen de la misma forma a sus propias marcas y negocios con la imposición de querellas judiciales.  El conflicto que se ha desarrollado en Zara que es una localidad de Turquía correspondiente a la provincia de Sivas en honor a un influyente granjero armenio de la zona llamada Zaro, que vivió en el siglo XII ha desatado un conflicto entre el titular de una marca y los titulares de nombres comerciales que identifican a sus empresas con el distintivo Zara.  Y así como este caso, se pueden encontrar diversos conflictos suscitados en otros países del mundo.  Guatemala no es la excepción y uno de los casos que encontré en el Registro de la Propiedad Intelectual es el de es el de la denominación ESCOPLAST y ESCOBAS PLASTICAS, SOCIEDAD ANONIMA, entre otros, en donde el conflicto está entre el titular de una marca y el titular de un nombre comercial.

            La legislación al respecto invita a realizar una minuciosa investigación jurídica descriptiva, para dilucidar el conflicto que estimo podría existir en  Guatemala cuando en el mercado nacional  el titular de un nombre comercial por primer uso público alega prioridad y preexistencia de su derecho frente al titular de una marca similar o igual que está registrada.

            Es oportuno resaltar, a manera de conclusión,  que la disyuntiva que da origen a la investigación, se encuentra ubicada precisamente en el caso de que una empresa –ya sea individual o propiedad de una sociedad- por primer uso público tiene la titularidad de un nombre comercial y luego advierte que el mercado otra empresa tiene como marca registrada el mismo o similar signo denominativo o mixto con el  que se identifica o distingue la empresa (es decir su nombre comercial) o bien que el titular de la marca registrada alega la prioridad de su derecho por contar con un título que ampara el registro de la marca. 

 

V. REGULACION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN GUATEMALA.

            Para analizar las implicaciones legales que tendría en el mercado guatemalteco la coexistencia de una marca registrada similar o igual a un nombre comercial, es preciso determinar el marco regulatorio dentro del cual se desenvolverá la investigación.  La propiedad industrial entendida ésta en la amplitud de lo que es y significa, para efectos de su protección en nuestro país, se puede afirmar que está regulada en legislación nacional e internacional.         Ahora bien, como he señalado el estudio se centrará en las implicaciones legales que en Guatemala tendría la coexistencia en el mercado local  de marcas y  nombres comerciales, similares o iguales.  Lo anterior es importante señalarlo para delimitar el ámbito geográfico de la investigación y explicar la razón por la cual examinaré en este estudio los cuerpos legales que a continuación señalo, y de los mismos indico qué y por qué tomaré estas unidades de análisis. En este orden de ideas para efectuar la investigación jurídico descriptiva:

a.  Constitución Política de la República de Guatemala:  Por ser la base del ordenamiento jurídico guatemalteco, en donde se regulan los derechos y obligaciones de los gobernantes y gobernados.

b.  Código de Comercio:  Por ser el cuerpo normativo que contiene la regulación de los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles; y  por la estrecha relación que el Derecho Mercantil guarda con la Propiedad Industrial.

c.  Ley de Propiedad Industrial y su Reglamento:  Por ser el cuerpo normativo que entre otros aspectos regula lo referente a los nombres comerciales y las marcas, el Registro de Propiedad Intelectual, las acciones procesales, civiles y penales; y los actos de competencia desleal.

d.   Código Penal: En virtud de que en éste se regulan los tipos penales que tienen por objeto proteger como bien jurídico tutelado los derechos de propiedad industrial.

e.  Código Procesal Penal: Ya que en dicho cuerpo normativo se establecen los procedimientos para ejercer las acciones penales y en su caso civiles derivadas de la violación de los derechos de propiedad industrial.

            La anterior enumeración no me limitará a examinar solo dichos cuerpos normativos, pero sí a centrar mi atención en los mismos puesto que mi estudio se basa en las implicaciones legales en Guatemala, aunque si bien es cierto serán fuente de consulta los cuerpos normativos citados, no a todos me referiré en forma expresa y directa durante el desarrollo del estudio.

            Lo señalado no debe entenderse como dejar de lado aquellos acuerdos internacionales o convenios internacionales de los cuales Guatemala es parte y que tengan relación directa con la materia objeto del estudio. 

            Así pues teniendo claro el ámbito normativo y espacial en que se desarrollará el estudio, me permito ahora pasar a tratar las marcas y los nombres comerciales como signos distintivos.

 

 

 

 

 

 

 



[1] Recaséns Fiches, Luis, INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO; México; Editorial Porrúa, S.A.; 1970; Pag. 2

 

[2] Chacon de Machado, Josefina y Gutiérrez de Colmenares, Carmen María, INTRODUCCIÓN AL DERECHO; Segunda Edición; Guatemala; 1990; Pag. 32.

[3] Villegas Lara, René Arturo; DERECHO MERCANTIL GUATEMALTECO;  Guatemala, Editorial Universitaria; Universidad de San Carlos; Cuarta Edición; 1999; Pag. 21.

 

[4] Cabanellas, Guillermo; DICCIONARIO DE DERECHO USUAL; Argentina; Editorial Eliasta S.R.L.; Año 1976; Pag. 123.

[5] Op. Cit. Pag. 325.

[6] Cabanellas,, Guillermo; DICCIONARIO DE DERECHO USUAL; Décima edición; Editorial Heliasta; Argentina; 1976; Pag .  345.

 

[7] Barrios Osorio, Omar Ricardo; DERECHO E INFORMÁTICA; Cuarta Edición; Ediciones Mayte; Guatemala, C.A.; 2007; Pag. 199.

[8] GUÍA INFORMATIVA SOBRE PATENTES DE INVENSIÓN Y DISEÑOS INDUSTRIALES, Publicación de la Secretaria de Integración Económica Centroamericana, Guatemala, 2002, Pag. 3.

[9] Cabanellas , Guillermo, Ob. Cit. , Pag. 122

 

[10] GUÍA INFORMATIVA SOBRE PATENTES DE INVENSIÓN Y DISEÑOS INDUSTRIALES, Publicación de la Secretaria de Integración Económica Centroamericana, Guatemala, 2002, Pag. 4.

 

[11] Ibidem, Pag. 4.

[12] Noticia Publicada en elecnomista.es. , el 15 de enero de 2008.

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Bienvenidosa al blog de Pepe.  Este espacio lo estare dedicando a ciertos temas legales de interés para todos los guatemaltecos en al ambito fiscal, laboral, civil, etc. Muchas veces no encontramos en situaciones de índole legal en las que no sabemos como proceder, es por eso que estare comentando acerca de estos temas. Seran tips prácticos y sencillos, si tienes alguna duda o comentario son bienvenidos.trabajo en equipo

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